REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000188
ASUNTO : RP01-D-2005-000188


Visto y analizado minuciosamente el escrito presentado, en fecha 26 de agosto de 2005, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. LISBETH PEROZO, mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de la investigación que se le iniciara por uno de los delitos contra la propiedad, al ciudadano xxxxxxxx en perjuicio de ANA EMARILIS RINCONES; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación comenzó con denuncia cursante al folio 1 realizada por ANA EMARYLIS RINCONES quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre xxxxxxxx, el mismo luego de romper el techo de mi residencia, se metió y se llevó treinta y dos anillos de metal oro de diferentes tamaños, valorados cada uno cuarenta mil bolívares aproximadamente, un collar de perlas valorado aproximadamente en cien mil bolívares , diez cadenas de metal oro finas , valorados cada una en aproximadamente en ciento cuarenta mil bolívares, dos relojes marca citizen , valorados cada uno en veintisiete mil bolívares, es todo ”.
SEGUNDO: La fiscal del Ministerio Público sustenta su solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, la Acción Penal prescribió, debido a que de la revisión de las actuaciones se desprende que se inició la investigación el 8-06-2002, con la denuncia interpuesta por la victima, habiendo transcurrido TRES AÑOS, TRES MESES, Y CATORCE DÍAS, desde que se inició la investigación, es decir ha operado la Prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el imputado no fue impuesto de la presente investigación toda vez que el referido adolescente no compareció al llamado hecho por el tribunal.
TERCERO: Este tribunal vista la solicitud de la defensa y su fundamentación legal, considera que lo aplicable es el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el hecho ocurrió el día 8-06-02; en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, solicitado por la fiscal del Ministerio Público , a favor del adolescente xxxxxxxx en perjuicio de ANA EMARILIS RINCONES; por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.