REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000186
ASUNTO : RP01-D-2005-000186

Visto el escrito suscrito por el Abg. CARLOS ALBERTO HERNÍQUEZ PATIÑO, actuando en su condición de defensor Privado del adolescente, Xxxxx a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Robo Agravado; mediante el cual solicita se le otorgue la libertad a su defendido y se le imponga de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ha transcurrido más del tiempo establecido y hasta ahora no ha sido presentada la acusación por parte del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 25-08-05, se acordó la detención preventiva de libertad de los adolescentes de autos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; transcurriendo hasta el día de hoy, cinco (05) días sin que se haya recibido en la presente causa, la acusación por parte del Ministerio Público.
Segundo: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes. "
Tercero: Observa quien aquí suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, si no ha sido presentada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público, lo adecuado y procedente, es hacer cesar la medida de detención preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, estima procedente sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad del adolescente xxxxxx, impuesta en fecha 25-08-05, sustituyéndola por las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los literales “C","D" y "F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán cumplirse de la siguiente manera: 1) Presentarse cada cinco días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal 3) Prohibición de comunicarse con la victima Osvaldo José Rodríguez o sus familiares. En virtud de ello, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la abogado Carlos Alberto Henríquez, procediéndose a sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 25-08-05, al adolescente xxxxxx, de xxxx edad, titular de la cedula de identidad xxxxxxx, nacido en fecha xxxxxx, soltero, de profesión u oficio estudiante, xxxxxx xxxxxx, por la presunta comisión del delito de robo agravado 458 del Código Penal Venezolano Vigente, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C", "D" y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerdan copias simples de la totalidad de la causa solicitada por la defensa, por cuanto tal petición no es contraria a derecho.