REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000038
ASUNTO : RP01-D-2004-000038


Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ , en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les atribuyó participación en uno de los delitos contra las propiedad ( HURTO CALIFICADO FRUSTRADO), en perjuicio del POLIDEPORTIVO FELIX LALITO VELASQUEZ representado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARQUEZ, mediante el cual solicita se decrete LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando su solicitud en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente en virtud que desde el día 11-07-01, fecha en la cual sucedieron los hechos han transcurrido el lapso de TRES AÑOS Y UN MES, superando con creces el lapso de tres años establecidos en la norma, no habiendo interrupción de la prescripción pues sus defendidos no se han evadido. Este Tribunal antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS
En las actas procesales que comprende la presente causa, se desprende que en fecha 11 de julio del 2002, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose de servicio, se recibió un llamado radial informando que nos trasladaran al polideportivo Félix Lalito Velásquez ya que en el mismo presuntamente se encontraban varios sujetos introducidos en las instalaciones de ese polideportivo una vez en el sitio, nos entrevistamos con el ciudadano FREDDY RANGEL, vigilante de las instalaciones, el cual nos indicó que tenía cuatro ciudadanos en calidad de detenidos , de igual manera haciendo entrega de los mismos. Motivado a las lesiones que presentaban fueron trasladados al ambulatorio de Brasil quedando como identificados xxxxxxxxxxxxx y un adulto…En el folio 4 corre inserta acta policial funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que se trasladaran al polideportivo Félix Lalito Velásquez, igualmente se encontraba presente la unidad P11-18, dirigiéndonos a la sala de musculación y a la sala de karate estaba un bulto y una lámpara… encontrando una lámpara marca Kingsbright, color blanco, una chaqueta térmica, color gris, una planta marca Akai, ecualizador, marca Akai, un radio marca Akai y unas sabanas en la cual la envolvieron los objetos recuperados….
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que en el presente caso , la Acción Penal prescribió, debido a que de la revisión de las actuaciones se desprende que se inició la investigación el 11 de julio del 2002, procediendo en fecha 19-07-02, procediendo luego la fiscalía a remitir las actuaciones a este despacho para que posterior a ello, fijar la audiencia preliminar presentado su acusación en contra de los adolescentes imputados de autos, a partir de esa fecha ha sido imposible la realización de la audiencia conciliatoria por incomparecencia tanto de la victima como del imputado, lo que ha traído como consecuencia el transcurso del tiempo y han pasado TRES AÑOS Y UN MES, desde que se inició la investigación, es decir ha operado la Prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“ Prescripción de la Acción. La acción prescribirá…a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada…
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a pruebas interrumpen la prescripción…”, toda vez que en el presente caso se acusó por el delito de lesiones leves previstos en el artículo 418 del código penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, delito este que no merece como sanción la privación de libertad, por lo que es aplicable el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el hecho ocurrió el 11-07-02; en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la defensa, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxx, a quienes se les atribuyó participación en uno de los delitos contra las propiedad ( HURTO CALIFICADO FRUSTRADO), en perjuicio del POLIDEPORTIVO FELIX LALITO VELASQUEZ representado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARQUEZ, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la fecha fijada para la audiencia preliminar.