REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2002-000017
ASUNTO : RV01-S-2002-000017
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ , en su carácter de Defensora Pública del adolescente xxxxxxxx, a quien se les atribuyó participación en uno de los delitos contra las personas (lesiones leves), en perjuicio de LUIS ANTONIO PIGUS SERRANO, mediante el cual solicita se decrete LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando su solicitud en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente en virtud que desde el día 24-11-01, fecha en la cual sucedieron los hechos han transcurrido el lapso de CUATRO AÑOS, OCHOMESES Y DIECINUEVE DÍAS, superando con creces el lapso de tres años establecidos en la norma, no habiendo interrupción de la prescripción pues su defendido no se ha evadido,. Este Tribunal antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS
En las actas procesales que comprende la presente causa, se desprende que en fecha 26 de noviembre del 2001, se presentó ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público el ciudadano LUIS ANTONIO PIGUS SERRANO, quien señaló: “ Comparezco por ante este despacho a fin de formular denuncia en contra del adolescente xxxxxxxx, quien el día sábado 24-11-01 en una fiesta en mi casa cuando llegó Gonzalo, sentándose en la mesa de la casa y le dije que se bajara de la mesa y contestó, quédate quieto que tu me la debes, porque anteriormente me había peleado con uno de los de la pandilla, hace ya mucho tiempo, entonces él se fue y volvió con los demás, continuó el problema, cuando le dije a mi hermana CARELIN PIGUS, que le dijera a los que estaban allí fuera con él, que se fuesen, cuando mi papá se les acercó para decirles que se fueran, entonces yo fui y lo paré , entonces le di un golpe en la cara, entonces me agarraron entre todos y me comenzaron a golpear, por todos lados, cuando sentí un golpe en la cabeza y caí al suelo, ese golpe fue dado con una botella de anís, que me lanzaron. Es todo.”Al folio 9 de la presente causa riela resultas de examen médico legal practicado a la victima el cual señala lo siguiente: “Herida contusa de aprox. 4cms en sentido vertical a nivel de la región frontal media izquierda, suturada con edema de la zona. Asistencia médica por dos días. Curación e incapacidad por ocho días...”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que en el presente caso , la Acción Penal prescribió, debido a que de la revisión de las actuaciones se desprende que se inició la investigación el 26-11-2001, con la denuncia interpuesta por la victima, habiendo sucedido los hechos en fecha 24-11-01, procediendo en fecha 19-07-02, a realizar un pre acuerdo entre las partes, procediendo luego la fiscalía a remitir las actuaciones a este despacho para que posterior a ello, fijar la audiencia conciliatoria presentado su eventual acusación en contra del adolescente imputado de autos, en fecha 02 de julio del 2002, a partir de esa fecha ha sido imposible la realización de la audiencia conciliatoria por incomparecencia tanto de la victima como del imputado, lo que ha traído como consecuencia el transcurso del tiempo y han pasado CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y DIECINUEVE DÍAS, desde que se inició la investigación, es decir ha operado la Prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“ Prescripción de la Acción. La acción prescribirá…a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada…
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a pruebas interrumpen la prescripción…”, toda vez que en el presente caso se acusó por el delito de lesiones leves previstos en el artículo 418 del código penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, delito este que no merece como sanción la privación de libertad, por lo que es aplicable el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el hecho ocurrió el 24-11-01; en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la defensa, a favor del adolescente xxxxxxxx, a quien se le atribuyó participación en un delito contra las personas (Lesiones Leves), en perjuicio de LUIS ANTONIO PIGUS SERRANO, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la fecha fijada para la audiencia conciliatoria.