REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000177
ASUNTO : RP01-D-2005-000177



Realizada la audiencia oral de presentación de imputados, este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
“coloco a la disposición de este tribunal al adolescente quien fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional delegación Santa Fe, quienes a decir de los funcionarios al ser avistados por estos emprenden veloz huida siendo aprehendidos por los funcionarios quien además señalan que los mencionados imputados arrojaron un objeto chopo, sin embargo esta representación fiscal considera que no se cometió delito alguno razón por la cual solicita la Libertad Plena por cuanto de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencia que el arma incautada es un arma de fabricación casera, tipo Chopo, la cual no se encuentra como las comprendidas como de PORTE ILÍCITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, es por lo que solicito se le otorgue la libertad al adolescente imputado y en este mismo acto, sea decretada la DESESTIMACIÓN del presente asunto, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de esta acta. Es todo”.

IMPUTADO SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, preguntándole si entendió el alcance de lo explicado y si desean declarar, manifestando haber entendido y no querer declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de Desestimación de la presente causa de conformidad con el artículo 301 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia solicito la libertad sin restricciones del adolescente toda vez que el objeto presuntamente decomisado ‘Chopo’ el mismo no puede ser considerado como un arma de fuego por cuanto no esta contemplado como tal en la Ley de Armas y Explosivos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Desestimación, que de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencia que el arma incautada al adolescente es un arma de fabricación casera, tipo Chopo, la cual no se encuentra como las comprendidas como de PORTE ILÍCITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, así mismo no ha sido individualizado la persona que portaba el chopo, es por lo que solicita se le otorgue la libertad al adolescente imputado y en este mismo acto, sea decretada la DESESTIMACIÓN de la presente causa; toda vez que los hechos no revisten carácter penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa se adhirió a la solicitud presentada y solicitó se otorgue la libertad a sus representados. Segundo: Cursa al folio dos (02) del presente expediente, acta policial, de fecha 20-08-05 en la que se deja constancia que funcionarios adscritos al comando regional N° 07 al pasar por la Calle Altamira cruce con calle la planta avistaron a dos ciudadanos y que al ver la comisión comenzaron a caminar rápido intentando salir corriendo procediendo a darles la voz de alto para identificarlos y chequearlos, observando que habían arrojado un arma de fuego hacía los matorrales por los que se procedió a buscar lo que tiraron a los matorrales resultando ser un arma de fuego de fabricación casera en la parte superior un tubo de aproximadamente 23 centímetros de largo amarrados con alambres y teipe de color negro, a una base de metal en forma de pistola con su respectivo disparador con el logotipo en los laterales de marquee modele deposse…. Por lo que procedieron a preguntarles quien había lanzado el arma manifestando éstos que no sabían, quedando identificados como xxxxxxxx y un mayor de edad. Tercero: Al folio 10 riela planilla de objetos recuperados sin número de la presente causa, al folio 13 acta de investigación penal donde se dejo constancia de una inspección técnica, al folio 14 inspección N° 2469 realizada en el sitio donde encontraron el arma, al folio 16 Experticia de Reconocimiento Legal N° 533, realizada a un arma de fugo de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo la cual no se encuentra dentro de las armas comprendidas como de porte ilicuito tal como lo prevé el artículo 09 de la Ley sobre Armas y explosivos , compuesta por segmentos de tubo metálico, de forma cilíndrica, al folio 17 corre inserto memorandun 1037 donde dejan constancia que el adolescente de autos no registra entradas policiales. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es aplicar la norma contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la desestimación de la causa, toda vez que los hechos no revisten carácter penal, lo cual encuadra en la referida norma y en consecuencia acordar la libertad de los adolescentes antes nombrados. En cuanto a lo manifestado por la defensa, en el sentido que se inste a la Fiscal del Ministerio Público para que en lo adelante, solicite la desestimación de la causa, obviándose la presente audiencia, este tribunal insta a la representante del Ministerio Público a que de considerarlo pertinente, observe lo planteado por la defensa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la desestimación de la causa, iniciada al adolescentes Xxxxxxx, portador de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxx, de xxxxxxx, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha xxxxxxx, hijo xxxxxxx y xxxxxx y residenciado xxxxxxxxxx;; con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal