REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000172
ASUNTO : RP01-D-2005-000172


Realizada la audiencia oral escuchada a las partes este tribunal para decidir:

SOLICITUD FISCAL
“coloco a su disposición a la adolescente xxxxxxxx xxxx titular de la cedula de identidad xxxxxxx, de xxxxxxx, de profesión u oficio estudiante, soltera, fecha de nacimiento xxxxxx, natural de Cumaná, hija de xxxxxxx y xxxxxxxxx, residenciada en xxxxxxxxxxx, asimismo expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos igualmente, ratifico el escrito presentado el día de hoy, donde solicito se decrete Medida Cautelar de las previstas en el Art. 582 literales c y e de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la adolescente esta incurso en los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previstos en los artículos 320 y 333 ambos del código penal vigente, por cuanto el mismo solicito que el proceso continúe por el procedimiento ordinario”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Previa imposición a la adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional y expuso: La cedula me la encontré un día miércoles en el mercado y entre una vez a la cárcel y esta vez y mas nada. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Me adhiero a la solicitud fiscal, en virtud que el delito e imputado a la adolescente esta exceptuado los cuales no ameritan como sanción la privación de libertad, solicito copias la presente acta . Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa que la adolescente fue sorprendida en flagrancia. Segundo: De las actuaciones que cursan en la presente causa se evidencia los siguientes elementos al folio N° 3, riela acta policial suscrita por funcionarios del comando regional N° 7, adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento 78, donde dejan constancia que el día 13 de agosto de este año, encontrándose de servicio en la puerta principal del internado judicial de esta ciudad informaron que una ciudadana intentaba ingresar a la visita de los internos con una cedula de identidad que no era la de ella, constatando con la foto de la misma que no era la misma persona del documento , por lo que procedieron a preguntarle la fecha de nacimiento contestando que no9 la sabia , quedando identificada la persona como xxxxxxxx xxxxx, al folio 5, acta de entrevista al ciudadano Carlos Alberto Díaz , al folio 13, planilla de remisión de objetos remitiendo una cedula de identidad, al folio 14, experticia de reconocimiento legal N° 522, realizada a una cedula de identidad , al folio 15, acta de investigación penal , al folio 16, memorandun N° 1006, donde funcionarios adscrita al CICPC, dejan constancia que el adolescentes de auto no registra entradas policiales Tercero: El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pue la representante del ministerio público a precalificado el delito como falsa atestación ante funcionario público y uso de documento verdadero falsa mente atribuido. Cuarto:A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos de convicción que hagan presumir la participación de la adolescente xxxxxxxxxxx, en el hecho imputado, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, es imponérsele medida cautelar sustitutiva de libertad y someterlo a la medida contenida en el artículo 582 literal “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y hacer cesar la privación. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a la adolescente xxxxxxxxx titular de la cedula de identidad N° xxxxxxxx, de xxxxxxxx, de profesión u oficio estudiante, soltera, fecha de nacimiento xxxxxxx, natural de Cumaná, hija de xxxxxxxxx y xxxxxxx, residenciada en xxxxxxxxxxxxx; la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literales “c” y “e”, es decir, presentación periódica cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de concurrir a ciertos lugares en este caso el internado judicial de esta ciudad de Cumaná. En virtud de su presunta participación en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previstos en los artículos 320 y 333 ambos del código penal vigente. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.