REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000170
ASUNTO : RP01-D-2005-000170

Realizada la audiencia oral escuchada a las partes este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición al adolescente, xxxxxxxxx, venezolano, xxxxxxxx, de xxxxxxxx, cédula de identidad xxxxxxx, domiciliado xxxxxxxxxxx, que queda en la parte de abajo del puente s/n, de Cumaná, Estado Sucre, xxxxxxx y xxxxxxx, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Petión, cuando observó a un ciudadano que vestía para ese momento con un pantalón rojo y una camisa negra con manga blancas que iba en veloz carrera en dirección al barrio el Realengo, cerca del Mercado Municipal, es cuando se le acerca un ciudadano el cual se identifico como Velásquez Rafael José, manifestando que tres ciudadanos lo habían despojado de un teléfono celular y que el ciudadano antes mencionado lo amenazo con un pico de botella, con las características que este describió fue a la persecución en una Unidad Moto, logrando interceptar a la altura del Barrio El Realengo, dando la voz de alto y de inmediato se le realizo la revisión corporal, lo logrando encontrarle nada en su poder; así mismo la representante del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que baso su solicitud, y a tal efecto solicitó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al referido imputado de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se pronuncie sobre la aprehensión en flagrancia por cuanto fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible, y que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Previa imposición al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional expuso: “yo no amenace a ese tipo con un pico de botella, en ese momento venía del centro de afeitarme, estaba el señor arreglando el carro, había dos chamos y me pidieron 200 bolívares, ellos me preguntaron donde vivía, baje, y esos chamos le quitaron el celular al señor y como ese señor me vio hablando con ellos pensó que yo estaban con ellos, el señor me chamo y me dijo mijo donde vivían los ajamos que estaban hablando contigo, le manifesté que no sabia, venia una moto de la policía, y el señor le manifestó que le habían robado y el señor sabe que ellos fueron los que le quitaron el celular, me montaron en la patrulla, hasta que averiguaran la vaina”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa deja constancia que de la revisión de las actuaciones al folio 2 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes manifiestan que al realizar la revisión corporal del adolescente no se le logro incautar nada en su poder, igualmente que el mismo no opuso resistencia cuando le dieron la voz de alto, así mismo que el adolescente fue detenido en fecha 11-08-2005 y puesto a la orden en esa misma fecha a la orden de la Fiscalia del ministerio Público, habían transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que debe ser conducido al Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes al aprehensión , por lo cual solicito mientras se prosiga las investigación medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 literales b, c y f de la referida ley, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.-.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída a las partes antes de decidir observa: Primero: De las actuaciones policiales que cursan en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el 11-08-2005 y que el hecho punible investigado ha sido precalificado la representante del Ministerio público como el delito de robo agravado en perjuicio del ciudadano Rafael Velásquez. Segundo: De las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende los siguientes elementos; acta policial de fecha 11-089-2005, donde dejan constancia funcionarios adscritos al IAPES que encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Petión observaron a un ciudadano que vestía para ese momento pantalón rojo y camisa negra con mangas blancas que iba en veloz carrera en dirección al Barrio El Realengo, y es cuando se acerca un ciudadano Rafael Velásquez manifestando que 3 sujetos lo habían despojado de su celular y lo habían amenazado con un pico de botella, y que ciudadano manifestó las características correspondiendo con el sujeto que habían visto corriendo, realizando una persecución y logrando interceptarlo a la altura del barrio Realengo en las adyacencias del Mercado Municipal, dando la voz de alto, la cual acato, realizándole una revisión corporal no logrando encontrarle nada en su poder, quedando identificado el sujeto aprehendido xxxxxxxxx; al folio 3 riela denuncia realizada por el ciudadano Rafael José Velásquez, a los folio 10 y 11 riela actas de investigación penal realizadas por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 12 cursa inspección n° 2373 realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, al folio 15 cursa experticia de avaluó prudencial n° 620 realizado a un celular, al folio 16 memorandum n° 996 donde dejan constancia que el ciudadano xxxxxxx registra entrada policial por el delito de hurto. Tercero: la precalificación dada por el representante del Ministerio Público es de Robo Agravado, siendo este uno de los delitos que establece privación de libertad, pero en virtud de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que se pondrá a la disposición del Juez de Control veinticuatro horas a la aprehensión del adolescente y vista al acta policial que riela al folio 2 el adolescente de autos fue aprehendido en fecha 11-08-2005 a las 6:30 de la tarde, siendo presentado a este Juzgado en fecha 12-08-2005 pasada la hora antes mencionada y en atención al referido artículo este Tribunal acoge la solicitud de la defensa y DECRETA Medida Cautela sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 lietrales c y d al adolescente xxxxxxxx ampliamente identificado en autos, consistenyte en obligación de presentarse cada 5 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penla y la prohibición de salida de la ciudad de Cumaná sin la autorización de este tribunal , por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y oficio a la Unida de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se ordena la remisión inmediata de las presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que continué con la investigación. Así mismo, este tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal en relación a la aprehensión del imputado adolescente en flagrancia, pero se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario.