REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2001-000012
ASUNTO : RV01-S-2001-000012
Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. MILDRED GUERRA, en su carácter de Defensora Pública de la adolescente xxxx, mediante el cual solicita se decrete LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando su solicitud en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente en virtud que desde que se inició la investigación ha transcurrido el lapso de CUATRO AÑOS, a quien se le atribuyó participación uno delito contra las personas (lesiones leves), en perjuicio de SANDRA JOSEFINA GARCÍA RAMOS. Este Tribunal antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS
En las actas procesales que comprende la presente causa, se desprende que en fecha 28 de julio de 2001, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (antigua PTJ) la ciudadana SANDRA JOSEFINA GARCIA, para denunciar a la adolescente xxxxxxxx, en virtud que la agredió físicamente causándole contusión edematosa en región toráxica derecha y en región cervical, cuya curación fue por 6 días, según resultas de examen médico legal practicado a la victima el cual riela al folio 21 de la presente causa.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que en el presente caso , la Acción Penal prescribió, debido a que de la revisión de las actuaciones se desprende que se inició la investigación el 28-07-2001, con la denuncia interpuesta por la victima, procediendo en fecha 6-03-03, a realizar un pre acuerdo entre las partes, procediendo luego la fiscalía remitió las actuaciones a este despacho para que fijará la audiencia conciliatoria presentado su eventual acusación en contra de la adolescente xxxxxxxxxx en fecha 19 de mayo 2003, a partir de esa fecha ha sido imposible la realización de la audiencia conciliatoria por incomparecencia de la victima y de la imputada, en dieciséis oportunidades, lo que ha traído como consecuencia el transcurso del tiempo y han pasado hasta la presente fecha CUATRO AÑOS , desde que se inició la investigación, es decir ha operado la Prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“ Prescripción de la Acción. La acción prescribirá…a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada…
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a pruebas interrumpen la prescripción…”, toda vez que en el presente caso se acusó por el delito de lesiones leves previstos en el artículo 418 del código penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, delito este que no merece como sanción la privación de libertad por lo que es aplicable el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el hecho ocurrió el 28-07-01; en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la defensa, a favor de la adolescente xxxxxxxxx, venezolana, titular de la cédula de identidad Nxxxxxx, domiciliado xxxxxxxxxxx a quien se le atribuyó participación en un delito contra las personas (Lesiones Leves), en perjuicio de SANDRA JOSEFINA GARCÍA RAMOS. Por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la fecha fijada para la audiencia conciliatoria. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.