REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-001194
ASUNTO : RL01-P-2003-000027
Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, de fecha 01-07-2005, a favor del penado FLORES MAESTRE ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.525.880, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN, quien se encuentra detenido desde fecha 03–12–2002 hasta el día de hoy 03–08–2005, tiene cumplido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES. Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: Según el Informe antes señalado el penado a trabajado y/o estudiado en el lapsos comprendidos, desde el 27-12-2002 hasta 17-02–2004; desde el 25-05-2004 hasta el 22-06-2005, como repartidos de comidas; lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Tiempo este que es Redimido en este acto el penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO FLORES MAESTRE ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.525.880, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN; LA PENA de UN (01) AÑO, UN (01) MES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Tiempo este que es Redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha de tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 25 – 10 – 2006. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. CÚMPLASE.
El Juez de Ejecución
El Secretario
Douglas José Rumbos Ruiz
Jesús Milano Savoca
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA