REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000101
ASUNTO : RP01-P-2004-000101


Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, de fecha: 01-07-2005, a favor del penado BALTASAR JOSÉ BAUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.981.862, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 15 de Septiembre del año 2004, cursante a los folios: del 118 al 125, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Vigente, quien se encuentra detenido desde el día 05 de Mayo del 2004, tal como se evidencia del acta policial del folio 02; es por lo que hasta la presente fecha 08-08-2005, tiene pena efectiva cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN; Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde: el 23/09/2004 hasta el 22/06/2005, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: OCHO (08) MESES, Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de: CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha 08-08-2005, de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que vencerá el 21 de Diciembre del año 2005. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO: BALTASAR JOSÉ BAUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.981.862, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Vigente; LA PENA de: CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que vencerá el 21 de Diciembre del año 2005.
El penado ha cumplido mas de las ¾ de la Pena Impuesta por lo que puede optar al confinamiento cumpliendo los demás requisitos de ley. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA