REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000023
ASUNTO : RL01-P-2000-000023



Vista la solicitud de beneficio de Libertad Condicional, de fecha 20-07-2005, suscrita por el penado destacamentario HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 11.832.381, enviada a este tribunal mediante oficio N° 978, de fecha 20-07-2005, y Visto el oficio número 274, de fecha 26-05-2005, suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, Licenciada Mireya Barrios Pérez, donde remite el Informe Psico-Social, suscrito por los Licenciados Carmen Emilia Osuna, Enriqueta Ordaz de Rondón y José Fernández Tudanca, delegados de prueba y Psicólogo de la mencionada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, Estado Sucre, donde recomiendan el otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al referido penado HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ALEJANDRO, ya identificado, quien se encuentra recluido en el área de destacamentarios del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, disfrutando del beneficio de destacamento de trabajo; El destacamentario de marras fue condenado en fecha 30-03-2000, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; este Tribunal Primero de Ejecución para decidir sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al referido penado observa lo siguiente:
Consta en autos que el penado HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ALEJANDRO, fue condenado en fecha 30-03-2000, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y se encuentra detenido desde la fecha: 27-02-1999, hasta el día de hoy 10-08-2005, por lo que tiene una pena efectiva cumplida de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, más el tiempo de una primera redención, otorgada en fecha: 06-12-2001, cursante al folio N°: 187 Y 188 de la II pieza, por el tiempo de: NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y el de de una segunda redención, otorgada en fecha: 30-06-2005, cursante al folio N°: 172 Y 173 de la IV pieza, por el tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, para un total de pena cumplida de: OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que le falta por cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS y CUATRO (04) HORAS. Por lo que ya superó el término de las dos terceras partes 2/3 de la pena, situación indispensable para que proceda el beneficio de Libertad Condicional, de igual forma consta en la causa el informe que hace presumir la buena conducta del penado, la constancia de conducta de fecha 20-07-2005, que antecede, emanado de la Junta de Conducta del Internado de esta ciudad; y finalmente se observa que el Informe Psico-Social, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, Estado Sucre, resultó FAVORABLE, para el penado anteriormente nombrado, cuestión que analizada por esta instancia refleja que el penado está preparado para recibir este beneficio y Así se Decide; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 488 Ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25-08-2000, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022, ya derogado, y en aplicación por este Juzgador ante una evidente sucesión de leyes penales, por “ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL”, por serle mas favorable al penado bajo el principio “IN DUBIO PRO REO”, de acuerdo a lo establecido en los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA la Libertad Condicional por el resto de pena por cumplir, de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS y CUATRO (04) HORAS, que se cumplirán el día 20 de Enero del 2010 a las 04:00 A.M. horas de la mañana, al ciudadano HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 11.832.381, bajo las condiciones que se señalarán:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que ubique su residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas.
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
7mo) No tener comunicación con las víctimas o los testigos incriminatorios de su causa.
8vo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 11.832.381, la LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en los ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 488 Ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25-08-2000, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022, ya derogado imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se ordena que el penado comparezca el día Jueves 11-08-2005 a las 14:00 P.M. horas de la Tarde, a la sede del Tribunal en el Primer Circuito Judicial Penal de Cumaná, para la imposición y aceptación de las condiciones y a los efectos de que confirme los datos sobre su residencia.
Déjese copia, notifíquese a las partes; líbrese oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, Estado Sucre; al Director del Internado Judicial del Estado Sucre en Cumaná junto a la correspondiente Boleta de Excarcelación; y a la Unidad de Alguacilazgo; Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Dr. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR