REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-C-2004-000017
ASUNTO : RP01-C-2004-000017
En virtud de haberse recibido en fecha 25-07-2005, la certificación de antecedentes penales del penado HEIDI ANTONIO CANALES BLANCO, titular de la cédula de identidad número 17.222.090, condenado en fecha 09-04-2002 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460, 415 Y 278 del Código Penal, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a los folios 2 al 4, ambos inclusive, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, Cumaná; penado aspirante a la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, (RÉGIMEN ABIERTO) prevista y sancionada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir sobre el otorgamiento de la medida previamente observa:
PRIMERO: Cursa en la causa, al folio 45, Constancia de Buena Conducta, de fecha 10-05-2005, expedida por La Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiestan que el ciudadano HEIDI ANTONIO CANALES BLANCO, ya identificado, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, desde la fecha de su reingreso el 21-05-2004, ha mantenido Buena Conducta; así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión, cuestión que es avalada por los delegados de prueba en su informe; Consta Igualmente Oficio de fecha 20-07-2005, emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales, EVELYN VILLEGAS, mediante el cual informa que en los registros correspondientes, el penado HEIDI ANTONIO CANALES BLANCO no registra antecedentes penales, antecedentes que se encuentran fuera de lo que establece el artículo 100 del Código Penal Vigente, por lo que esta instancia considera que el penado reúne el requisito de no poseerlos a los efectos de otorgamiento de beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Según consta en el auto de ejecución de fecha 24-05-2002, cursante al folio 5 al 6, El penado HEIDI ANTONIO CANALES BLANCO, está detenido desde la fecha 14-01-2002, por lo que hasta la fecha de hoy 01-08-2005, tiene una pena efectiva cumplida de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, la cual se cumplirá el: 24-05-2010. tiempo que excede de Un Tercio 1/3 de la pena impuesta, requisito indispensable para conceder el beneficio.
TERCERO: Consta en el expediente, a los folios 39 al 42, que al antes identificado penado HEIDI ANTONIO CANALES BLANCO, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, por los Licenciados Carmen Guarache de Chacón, Delegado de Prueba, Carmen Emilia Osuna, Delegado de Prueba, y José Fernández Tudanca, Psicólogo, del equipo técnico del Estado Sucre, Cumaná, quienes al practicar la Evaluación Social del Penado, emitieron un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado.
Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el penado HEIDI ANTONIO CANALES BLANCO, reúne todos los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto; además tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la misma Ley para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta de; que no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión, por el contrario según información suministrada por los Delegados de Prueba, encargados de practicar la Evaluación Social, no registra sanciones ni castigos y acata las normas de la institución carcelaria, posee buena conducta en su expediente carcelario y no registra antecedentes penales; además existe en el Informe Social un pronunciamiento FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio, de parte de los Delegados de Prueba; sugiriendo éstos en forma concordante el otorgamiento del beneficio solicitado. Por lo que cumple con todos los requisitos legales para merecer el otorgamiento del beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Primero de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada al Ciudadano de marras HEIDI ANTONIO CANALES BLANCO, que es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma que dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debe ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, es por lo que conduce a este Juzgado Primero de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el beneficio solicitado DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, RÉGIMEN ABIERTO, al penado HEIDI ANTONIO CANALES BLANCO; Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones antes expuestas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, y 501 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, "CONCEDE" el Beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado HEIDI ANTONIO CANALES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 17.222.090, por estimar que reúne los extremos de Ley, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el Delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRESIDIO; El Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en la Carretera 25, Quinta Rosalín, Urbanización Urdaneta, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
En consecuencia, se fija audiencia para el día Miércoles 03-08-2005 a las 10:00 A.M., a fin de imponer al penado de la presente decisión. Ofíciese al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado HEIDI ANTONIO CANALES BLANCO, a este Tribunal en la fecha acordada y posteriormente al referido Centro de Tratamiento Comunitario, adjunto con copia certificada de la presente decisión y boleta de prelibertad;; Ofíciese lo conducente al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de vigilancia, y al Centro de Tratamiento Comunitario ”Dr. Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, de la sentencia condenatoria y del auto de Ejecución. Notifíquese al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y envíese copia del presente auto; Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Dr. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR