Visto el escrito interpuesto por la Abog. Defensora Pública Penal ELIZABETH BETANCOURT, en su condición de Defensor Privado del acusado JOCCE JOSE RODRIGUEZ PEREDA, por medio del cual solicita le sea impuesta a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la que actualmente recae sobre la persona de su patrocinado como lo es la privación judicial preventiva. Este Tribunal al respecto pasa a hacer los siguientes señalamientos : De la revisión del presente asunto se observa Que en fecha 01 de febrero del 2005, se realizó por ante el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación del imputado, JOCCE JOSE RODRIGUEZ PEREDA quien resultó privado de su libertad en virtud de haberlo solicitado la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo entonces que el Juez de Control consideró que existían elementos para privarlo de su libertad pero por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, acusando al ciudadano JOCCE JOSE RODRIGUEZ PEREDA, por considerarle autor de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que claramente se desprende que ciertamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, consideró que de los hechos y circunstancias lo conducente era, repito, a su juicio imputar éste delito; ahora bien, ante tal situación, considerando que el acusado fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y a la postre resultó ser acusado por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que se traduce en que estamos en presencia de un cambio en la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, debido a que de la fase investigativa surgieron elementos o circunstancias que la conllevaron a la calificación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y siendo que el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no produce el mismo daño a la colectividad como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es decir tomando en consideración que no puede equipararse la magnitud del daño causado de éste delito por el cual fue acusado con el delito por el cual fue privado de su libertad, lo que sin dudas afecta a la colectividad pero en muy baja escala, no pudiéndose jamás equiparar con el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, los cuales resultan ser delitos de LESA HUMANIDAD, a diferencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que no lo es. De tal manera, que atendiendo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos hace referencia al Principio de Proporcionalidad, indicándonos que a la hora de tomar decisiones en cuanto a la aplicación de medidas de coerción personal, éstas, no podrán ordenarse si son desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por manera pues, que atendiendo éste Juzgador a tales exigencias, considerando que estamos en presencia de un delito imputado por el Ministerio Público que si bien es cierto causa daños a la humanidad, tampoco es menos cierto que es en un límite realmente bajo, siempre por las características de las circunstancias de su comisión, además de que la sanción probable a imponer, no es lo suficientemente alta como para producir en el acusado la determinación de fugarse, considerando quien aquí decide que en atención al Principio de la Proporcionalidad, entonces irrefutable e inequívocamente puede garantizarse la comparecencia del acusado a los actos sucesivos del proceso, con la imposición de una o unas medidas menos gravosas a la de la privación judicial preventiva que actualmente sobre el recae, ya que quien aquí decide considera que el delito que nos ocupa es de una magnitud que no amerita mantener al acusado privado de su libertad, por lo que a juicio de éste Juzgador es desproporcionada la medida que actualmente recae sobre el acusado, ante la posibilidad, de asegurar las finalidades del proceso con la imposición de medidas cautelares menos gravosa suficientes para hacer posible la comparecencia del acusado al juicio oral y público correspondiente. Así las cosas que estima prudente y pertinente éste Sentenciador, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae actualmente sobre el acusado JOCCE JOSE RODRIGUEZ PEREDA, ya que ésta no es proporcional al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo, quedando el acusado obligado a presentarse cada ocho días a partir de la presente decisión por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de ésta ciudad de Cumaná, sin la autorización de éste Tribunal Cuarto de Juicio. La pertinencia del contenido de esta decisión es por considerar quien aquí decide que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de éstas medidas menos gravosas la realización de los actos sucesivos del proceso hasta su fin último,
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho que anteceden, por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el acusado JOCCE JOSE RODRIGUEZ PEREDA, quien está plenamente identificado en autos, y acuerda imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del acusado por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Cumaná, cada ocho días a partir de la presente decisión y la prohibición de salida de ésta ciudad de Cumaná, sin la previa autorización de éste Tribunal, hasta la celebración del juicio oral y público. Líbrense lo los oficios y boletas correspondientes.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO EL SECRETARIO
Abog. Nayip beirutti Abog. Jesús Milano
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