El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN y la secretaria de este Juzgado Abogada Fabiola Bauza para conocer de la causa penal signada con el Nº RK01-P-2002-000098 siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado por procedimiento de Flagrancia en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los acusados: HECTOR RAFAEL RONDON ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.011.450, nacido en fecha 19-04-1969, hijo de Celsa Arias y Jacinto Rondón, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 45, Casa N° 11 de esta Ciudad; y JESUS JOSE RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.575.624, de profesión no definida, hijo de Omaira Ruiz, y Jesús Maestre, residenciado en el Barrio Realengo, Casa sin número, de esta Ciudad, cuya defensa fue ejercida por la Abogada OMAIRA CENTENO, Defensora Pública Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numerales 1° y 8° del Código Penal, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL HECHO PUNIBLE, DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido.
La parte fiscal: Quien expuso: “Presento Formal Acusación en contra de los ciudadanos HECTOR RAFAEL RONDON ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.011.450, nacido en fecha 19-04-1969, Hijo de Celsa Arias y Jacinto Rondón, residenciado en la urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 45, Casa N° 11 de este Ciudad; y JESUS JOSE RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.575.624, de profesión no definida, hijo de Omaira Ruiz, y Jesús Maestre, residenciado en el Barrio Realengo, Casa sin número, de esta Ciudad. En fecha 10 de septiembre de 2002 a las 6:40 am se encontraban en el parque ayacucho los mencionados acusados y hurtaron tres (03) cúpulas de color verde que sirven para los postes de alumbrado siendo sorprendidos por el ciudadano Wilfredo Rivas, quién trabaja allí, e interceptó a una patrulla de la policía municipal y le dan la voz de alto aprehendiendo a los ciudadanos antes mencionados y recuperaron las cúpulas. En este sentido las circunstancias de tiempo modo y lugar corresponden al procedimiento de flagrancia. Como evidencia se tienen la actuación policial de los funcionarios que aprehendieron a los ciudadanos ya identificados, mediante la cual dejan constancia de la forma de aprehensión. Así mismo, la declaración de Wilfredo Rivas quién trabaja en el Parque Ayacucho, inspección al sitio del suceso que deja constancia de la existencia de tres postes sin cúpulas, Experticia de Avalúo Real, así como los ciudadanos imputados presentan una conducta predelictual. Ahora bien, tales hecho se subsumen en lo establecido en el artículo 454 ordinales 1° y 8° del Código Penal denominado Hurto Agravado ya que se hurtaron objetos que están expuestos a la fe pública y uso del público”. (Sic) Recogida del acta de debate.
Ofrece la representación fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en el juicio oral y público la declaración del Testigo Wilfredo Rivas, y la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Said Gómez y Richard Reyes, y promueve inspección del sitio del suceso.
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusación en el juicio oral y público en contra de los acusados HECTOR RAFAEL RONDON ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.011.450 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numerales 1° Y 8° del Código Penal.

Señala la Defensa.- Abogada Omaira Centeno quién informa la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio el cual fue conversado previamente con el representante de la victima.

II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS.

Se le impuso los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara. El imputado HECTOR RAFAEL RONDON ARIAS, manifestó: “Admito los hechos para llegar a un acuerdo reparatorio bien sea en efectivo o trabajo”. (Sic) Recogida del acta de debate.

LA DECLARACION DE LA VICTIMA:
“Yo estoy autorizado para que se llegue a un acuerdo reparatorio y señalo las condiciones siguientes: La fundación Nuevo Rostro llega a un acuerdo reparatorio si los imputados prestan labores de limpieza desde el estacionamiento del parque ayacucho (en la caminería externa) hasta donde se encuentra ubicado el puente hacia el inicio de la Avenida las palomas y supervisado por un inspector por un lapso de dos (02) semanas en horario de la mañana de Ocho (08) a Doce (12) del mediodía a partir del Lunes 24 de los corrientes. (Sic) Recogida del acta de debate.

LA ADMISION DE LA ACUSACION.

En este estado el Ciudadano Juez expuso: “Se admite totalmente la acusación por llenar los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto los hoy imputados admiten en este acto los hechos que les imputa la Fiscal Segunda del Ministerio Público y le ofrecen a la victima llegar a un acuerdo reparatorio bien sea entregando dinero en efectivo o por prestación de servicio manifestando el representante de la victima estar de acuerdo siempre y cuando cumplan con labores de limpieza en la caminería externa del parque Ayacucho hasta el inicio del Puente Rómulo Betancourt, a partir del día 24 de Marzo de 2003. En ese entonces el tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal aprobó el Acuerdo Reparatorio ofrecidos por los imputados y consentido por la Representación Fiscal y la Victima y decidió que una vez que se consignara el informe por parte de la Fundación Nuevo Rostro sobre el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio se extinguiría la Acción Penal en el Presente Proceso.
Ahora bien se observa que en fecha 29-07-2005 este Tribunal libró oficio N° 3J-2053-05 dirigido a la fundación Nuevo Rostro quién es la victima en el presente asunto a los fines de que informara a este Juzgado si los acusados José Jesús Ruiz y Héctor Rafael Rondón habían dado cumplimiento al acuerdo ofrecido ante este Tribunal en fecha 21-03-2003 debido a que hasta esa oportunidad el Tribunal desconocía si efectivamente se había cumplido con el acuerdo reparatorio por parte de los acusados.
El día 08-08-2005 se recibió por ante este Tribunal informe emanado del ingeniero José Lastra Presidente de la Fundación Nuevo Rostro donde informa que los ciudadanos José Jesús Ruiz y Héctor Rafael Rondón trabajaron en esa fundación por un periodo de dos (02) semanas Cumpliendo con el acuerdo reparatorio, realizando labores de recolección de desechos sólidos, pase de rastrillo y controlando malezas, en la prolongación del parque ayacucho de esta ciudad, bajo la supervisión del ciudadano fiscal del parque Sr. Raúl López.

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
El sobreseimiento Procede cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. (Negritas por este Juzgado)

Así mismo el artículo 48 ejusdem dispone:
Son causas de extinción de la acción penal:
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. (Negritas por este Juzgado)

De las normas antes citadas se observa que en el caso de marras procede el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal ya que se verificó en cumplimiento del acuerdo reparatorio según lo informó a este Tribunal en Presidente de la Fundación Nuevo Rostro, y por ello es que se procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia que sobresee la presente causa, sin convocar a las partes a una Audiencia Oral.

Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa Juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. (Negritas por este Juzgado)

Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal:
Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocara a las partes y a la Victima a una audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estima que para comprobar el motivo no sea necesario el debate… (Negritas por este Juzgado)

DISPOSITIVA
Tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: El Sobreseimiento de la causa seguida a los acusados JOSE JESUS RUIZ y HECTOR RAFAEL RONDON, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.575.624 y 11.011.450 respectivamente, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinales 1° y 8° del Código Penal, en contra de la fundación Nuevo Rostro, por encontrarse extinguida la Acción Penal por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la unidad de Jueces de Ejecución en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abg. SAMER ROMHAIN LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA ZABALA.