El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y los ESCABINOS ANA CAROLINA DURAN RAMOS y KATHERINE LOPEZ SANCHEZ, la Secretaria de sala Abg. Ivette Figueroa B. para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2004-000151. Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado: EDWARD ENRIQUE MARTINEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.935.263, actualmente sin oficio, Residenciado en Cruz de la Unión, Calle Principal, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículos 5 de la Ley de reforma parcial del Código Penal, que modifica el Artículo 278 del Código Penal siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido.
La parte fiscal: : “En mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acudo ante este tribunal Tercero de Juicio, a los fines de formalizar la acusación contra Edward Enrique Martínez Jiménez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.935.263, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. La Fiscal hizo un recuento de los hechos objeto del presente juicio. A lo largo del debate oral y público, podrán tomar una decisión respecto a la culpabilidad o no del acusado, tendrán la oportunidad de presenciar la evacuación de las pruebas, una vez evacuados los elementos de prueba, tomarán una decisión y solicito que la misma sea acorde, que sea tomada con imparcialidad, con la idoneidad de jueces garante, ratifico las pruebas ofrecidas, hago mías las pruebas que puedan ser ofrecidas, ratifico la acusación presentada contra Edward Enrique Martínez Jiménez y me reservo el lapso de ofrecer cualquier otro alegato”. (Sic) Recogida del acta de debate
Ofrece la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público:
1.- Declaración de los Expertos: Teodora González, Luis Campos; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con cede en Cumaná
2.-Declaración de los funcionarios: Domingo Ferraro, Pedro Nazaret, Adscritos al Destacamento 78 del la Guardia Nacional.
PRUEBAS DOCUMENTALES Y PARA SU EXHIBICION
1.-Experticia de Mecánica y Diseño N° 138.
2.-Un Arma de fuego de Nombre Escopeta.
Señala la Defensa: Abg. Jesús Amaro, quien expone: “Si analizamos lo que va a pasar aquí, desde ya, tendríamos que coincidir en que lo que aquí va a ocurrir, sea suficiente para que se le de la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano. Ustedes van a presenciar un juicio, en donde tocará al Ministerio Público, preguntar a funcionarios policiales y a esta defensa, ejercer el contradictorio. Las pruebas que se trajeron a este caso son insuficientes. (Sic) Recogido del acta de debate.
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO.
Con pleno conocimiento de los derechos Constitucionales y legales que le asisten y debidamente señalado el hecho punible que se le atribuye y que es debatido en este juicio Oral y Público el acusado manifestó no querer declarar.
III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Mixto Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:
Pruebas evacuadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público:
La declaración del experto Luis Alexander Campos Vallejo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quién compareció a juicio y previo juramento de decir la verdad declaró: “El arma de fuego a la cual se le hizo la experticia de mecánica y diseño fue una escopeta de un procedimiento de la GN, la misma la realicé en calidad de experto, laborando en la Sub-Delegación de Cumaná, por indicación de la experto Teodora González, que era la Jefe de la sala Técnica. La experticia consiste en verificar y dejar constancia que el arma de fuego es de fabricación industrial, ya que si fuese de fabricación casera, se le hubiera realizado una experticia de reconocimiento legal. (Sic) Recogida del acta de debate.
A las preguntas de la Fiscalía Respondió: ¿Esta arma de fuego tenía alguna marca? Contestó: Tenía marca y serial visible. ¿Qué calibre era esta arma de fuego? Contestó: Calibre 12.
A las preguntas de la defensa Respondió: ¿Cuando estamos en presencia de un arma de fabricación industrial, qué permite individualizar esa arma? Respondió: Los seriales y la marca. Este Tribunal estima la credibilidad de la declaración del funcionario en cuanto a su labor como experto pero la misma no aporta ningún elemento probatorio en cuanto a la autoría o participación del acusado en el delito que se le acusa, por lo tanto se estima solo en cuanto a la existencia del arma a la que le practico la experticia.
Declaración del Funcionario: Pedro Ramón Nazareth Guerra, adscrito al destacamento 78 de la Guardia Nacional quien compareció a Juicio y Previo Juramento de ley Declaró: “Eso fue el día viernes 16 de julio del año 2004, aproximadamente a las 5 de la tarde, me constituí en comisión, en compañía del cabo segundo Ferraro Domínguez, al mando del capitán Benítez Ortiz, estábamos en el sector bajo seco, en la parte que da hacia una cancha deportiva, comenzamos a descender por una escalera y vimos unos sujetos que estaban bajo una mata y cuando nos vieron, emprendieron veloz huída, salimos detrás de ellos, el cabo Ferraro se introdujo en la vivienda, yo salí por el callejón, observé cuando Edward se introduce en la vivienda y junto con el cabo Ferraro nos metimos en la vivienda, observamos que en la parte posterior no encontró salida y es cuando lo sorprendemos con el arma de reglamento y la tira en el suelo y era un arma de fuego de calibre 12 mm y nos lo llevamos al destacamento para hacer el expediente respectivo. (Sic) Recogida del acta de debate.
A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿Ustedes vieron el arma de fuego a la persona que se introdujo en la vivienda? Contestó: yo se la ví. Al preguntársele ¿Por qué parte de la vivienda se introdujo el acusado? Por la puerta principal. ¿Y Ferraro? Por la puerta principal. ¿Y usted? Por la parte principal. ¿En qué sitio de la vivienda se encontraba el acusado? Por la parte de atrás. ¿Esta escopeta tenía en su recámara algún proyectil? Sí, uno de color azul. ¿Recuerda el nombre de la persona que detuvieron? Su nombre era Edward Enrique Jiménez, llevaba una camisa de color roja, vive en el sector.
A las preguntas de la defensa Respondió: ¿Quién es la persona de la comisión que ve que esta persona tira el armamento? Contestó: yo. ¿Identificó los datos de la vivienda en donde el sujeto se introdujo? Contestó: Era una vivienda rural, no dejé identificado el número de la casa ni la calle. ¿De quién era propiedad la casa? No sé. ¿No identificó a la persona que dijo que estaba acostada en la casa? No. ¿Fue llamada esa persona a declarar en el comando? Contestó: No, se llamó. ¿En qué parte de la casa encontraron la escopeta? En el patio de la casa, en la parte trasera. ¿La escopeta que encontraron la encontraron dentro de las matas o en poder de este ciudadano? Al lado de él, él se acostó y al lado estaba la escopeta. ¿Quiénes presenciaron ese procedimiento? Yo y el cabo Ferraro lo realizamos y no había testigos de la comunidad. ¿Había cometido un delito esos ciudadanos que persiguieron? No, pero habíamos recibido llamadas que se cometían robos en esa zona, en el caso mío, yo tomé la decisión de continuar con la persecución. ¿Sabía si había niños en esa casa cuando usted tomó esa decisión? No. ¿Quién llega primero a esa casa? El cabo Ferraro. Este tribunal estima la credibilidad de la declaración del funcionario ya que la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible.
Se incorporan por su lectura experticia de mecánica y diseño N° 138 Practicada por los funcionarios Teodora González y Luis Campos a un Arma de Fuego que donde exponen que es de tipo individual, sin marca visible, calibre 12, serial debastado, de fabricación industrial, y a una concha de cartucho sin percutir calibre Doce (12).
Observa este sentenciador que de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevo a efecto, cumpliendo con los principios del
Nuevo proceso penal, como lo son la oralidad, publicidad, la inmediación, concentración y contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, entre otros no menos importantes; este Tribunal de Juicio estima que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, se desprende del contenido de las declaraciones y pruebas evacuadas ya antes señaladas y a demás que son las únicas practicadas durante el juicio, se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación del acusado en el delito que le acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En atención al contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, resulta de la deposición dada por el experto Luis Alexander Campos Vallejos quién practico experticia de Mecánica y Diseño N° 138, en donde sometido al contradictorio procesal señalo las características de un arma de fuego que fue sometida a su examen, indicando que era de fabricación industrial y tenia marca y seriales visibles. Siendo esta una escopeta calibre 12; pero de sus declaraciones no se obtuvo ningún elemento probatorio que inculpara al acusado en el delito de Porte Ilícito de Armas; Solo se determino la existencia de un arma de fuego con la características ya señaladas.
Las declaraciones de Pedro Ramón Nazaret único funcionario de los que practicó el procedimiento que compareció al debate Oral y Público quién manifestó que el día 16 de Julio del Año 2004 en compañía del Capitán Benítez y del Cabo Segundo Domingo Ferraro, observaron cuando sujetos que se encontraban en el sector bajo seco emprendieron veloz Huida al ver a los efectivos, y él en compañía del cabo Ferraro procedieron a su persecución observando cuando el acusado se introdujo a una vivienda, procediendo a ingresar a la misma y presenció el momento en que el acusado tira en el suelo un arma de fuego. A pregunta de la Fiscal ¿Ustedes vieron el arma de fuego a la persona que se introdujo a la vivienda? Yo se la vi. ¿Recuerda el nombre de la persona que detuvieron? (Sic). Su nombre era Edward Enrique Jiménez, llevaba camisa color roja, vive en el sector. De sus declaraciones se desprende que este funcionario es el único que durante el desarrollo del debate Oral y Publico compareció al Juicio a rendir testimonio, identificando al acusado en la sala de Juicio como aquella persona que fue detenida por él, por portar ilegalmente un arma de fuego, respondiendo a pregunta de la defensa que él fue el funcionario de la comisión que observo el momento en el que el acusado tira el armamento, pues en todo momento le acreditó al acusado la comisión del delito por el cual fue detenido, pero siendo este el único funcionario del procedimiento que compareció a declarar y no existiendo ningún testigo que de alguna u otra manera reforzara las declaraciones de Pedro Ramón Nazaret este Tribunal estima que las pruebas aportadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fueron insuficientes, por no demostrar el delito que se le acusa, pues es bien conocido por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados por ser considerada sólo como un indicio de culpabilidad, y su declaración no estuvo reforzada por la de ningún testigo que presenciara lo acontecido, pues no quedó acreditado ante este Tribunal un comportamiento desplegado por parte del acusado, que constituyera un hecho típico y que a su vez asumiera la forma de un hacer positivo, es decir de una acción en sentido estricto, que en definitiva haya producido un resultado que pueda encuadrar la conducta de este en el supuesto que contempla la normativa legal, al no quedar demostrado que el acusado cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y en consecuencia de acuerdo a la presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 Ordinal 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es pertinente absolver a Edward Enrique Jiménez. Y así se decide.-
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que no quedo acreditado durante el desarrollo del debate Oral y Público con las pruebas presentadas que el acusado EDWARD ENRIQUE JIMENEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.935.263, sea responsable, autor o participe del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo cual este Juzgado Mixto Tercero de Juicio la declara INOCENTE del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículos 5 de la Ley de reforma parcial del Código Penal, que modifica el Artículo 278 del Código Penal.Y así se decide.
Este Tribunal Mixto Tercero de Juicio compuesto por el Abogado SAMER ROMHAIN quien actúa como Juez Presidente y los ESCABINOS: ANA CAROLINA DURÁN RAMOS y KATHERINE LÓPEZ CAMPOS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decretan: por UNANIMIDAD que el Ciudadano EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ JÍMENEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.935.263, actualmente sin oficio, Residenciado en Cruz de la Unión, Calle Principal, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, es NO CULPABLE del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo tanto, queda ABSUELTO del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de reforma parcial del Código Penal, que modifica el Artículo 278 del citado Código y en consecuencia de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda boleta de excarcelación anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial con sede en Cumaná, instruyendo a los ciudadanos alguaciles que se sirvan realizar las gestiones necesarias para ello. Dada y firmada la presente parte dispositiva en la Ciudad de Cumaná, a los dos (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 8:45 a.m.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. SAMER ROMHAIN. LAS ESCABINOS,
KATHERINE LÓPEZ CAMPOS
ANA CAROLINA DURÁN
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA B.
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