Visto el escrito presentado por ante este despacho por la Abogada Elizabeth Betancourt Peña, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JOSE JAVIER CEBALLO LARA, titular de la cédula de identidad N° 17.466.365, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, donde solicita:
Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3°, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem, es que sea revisada la privación preventiva de libertad que pesa hoy sobre mi defendido.
Solicitud que hago en virtud, que se desprende de las actas que conforman la causa, la existencia de un retardo procesal por lo que no se esta cumpliendo con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de y el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; pues mi prenombrado defendido se encuentra privado judicialmente de libertad desde la fecha 11 de Julio del año 2005, 02 AÑOS 18 DIAS DETENIDO, sin que se realice juicio Oral y Público, que es el que determina si una persona es inocente o culpable (Sic).
Aunado a esto en fecha Jueves 28 del presente mes y año fue diferido nuevamente nuevamente el juicio Oral y Público por incomparecencia de escabinos y por no haber ningún medio de prueba siendo el mismo diferido en varias oportunidades por causas no imputables a mi representado como se ha indicado en escritos anteriores que reposan en la presente causa (Sic).
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control una prorroga que no podrá exceder de la mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá Convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad (Sic).
En cuanto a la precitada norma es oportuno aclarar que excepcionalmente nuestro Código…faculta al Juez de control para mantener la privación preventiva de libertad por mas de dos años, cuando existen causa graves que así lo justifiquen, previa solicitud debidamente fundada por el Fiscal o el Querellante, cuestión esta no aplicable en el presente caso por cuanto la causa se encuentra en fase de juicio (Sic), no existiendo causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción y mucho menos solicitud fiscal en tal sentido (Sic).

Este Juzgado para decidir observa:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 15-07-2003, eL Juzgado Primero de Control ordenó la privación preventiva de libertad del acusado José Javier Cabello Lara en audiencia de presentación.
En fecha 04-09-2003 se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de que la representación Fiscal tenía pautado Juicio Oral y Público.
En fecha 19-09-2003, el defensor privado Alejandro Molina solicita Revisión de Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y es declarada improcedente en fecha 23-09-2003, por el Tribunal Segundo de Control.
En fecha 09-10-2003, el Juzgado Segundo de Control difiere la Audiencia Preliminar por haber librado notificación a la Fiscalía Tercera, siendo lo correcto la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público.
En fecha 13-10-2003, el Abogado Alejandro Molina, solicita Medida Cautelar a favor de su defendido y la misma es declarada sin lugar por parte del Juzgado Segundo de Control en fecha 16-10-2003.
En fecha 19-11-2003, se realizó la Audiencia Preliminar, donde el tribunal decidió mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos admitiendo la acusación fiscal y ordenando la apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 16-12-2003, la abogada Omaira Guzmán, Defensora Pública Penal acepta el cargo como defensora del acusado.
En fecha 07-01-2004, se difiere el sorteo de escabinos, debido a la incomparecencia de la defensa Abogada Omaira Guzmán así como también de la representación fiscal.
En fecha 13-01-2004, se difiere nuevamente el sorteo de escabinos, por la incomparecencia de la Defensa Abogada Omaira Guzmán y de la representación Fiscal.
En fecha 22-01-2004, se realizó el sorteo de los candidatos a escabinos.
En fecha 27-01-2004, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto por cuanto no fueron libradas las boletas de notificación.
En fecha 12-02-2004, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto debido a la incomparecencia de la Defensa del acusado, abogada Omaira Guzmán Defensora Público Penal.
En fecha 20-02-2004, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto debido a que las notificaciones se libraron erróneamente a otra Fiscalía.
En fecha 16-03-2004, se realizó el acto de Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 14-04-2004 la abogada Elizabeth Betancourt, abogada del acusado de autos, solicita el diferimiento del Juicio Oral y Público, yn fecha 20-04-2004, se difiere el mismo vista la solicitud de la defensa.
En fecha 19-05-2004, se difiere el Juicio Oral y Público debido a la incomparecencia de los medios de pruebas.
En fecha 30-06-2004, la defensora Pública Abogada Elizabeth Betancourt, solicitó diferimiento del Juicio Oral y Público.
En fecha 04-08-2004, se difiere el Juicio Oral y Público debido a que la ciudadana Jueza, presento afección de salud.
En fecha 08-09-04, se difiere el Juicio Oral y Público por que no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 07-10-2004, se difiere por que el acusado Revoca a su defensa a la abogada Omaira Guzmán.
En fecha 21-10-2004, la defensora Pública Penal Abogada Omaira Centeno, acepta la defensa del acusado de autos.
En fecha 01-12-2004, la Fiscalía del ministerio Público solicita el diferimiento del Juicio Oral y Público y el tribunal en fecha 03-12-2004 difiere el mismo.
En fecha 28-04-2005, se difiere el Juicio Oral y Público por la falta de escabinos. En esa misma fecha la defensa solicita revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, y el tribunal en fecha 02-05-2005 la declara sin lugar.
En fecha 09-05-2005, se difiere el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la representación Fiscal.
En fecha 24-05-2005, la defensora público Abogada Omaira Guzmán, se excusa de la defensa y solicita de designe a otro defensor Público de Represente al acusado de autos.
En fecha 03-06-2005, la defensora Público Abogada Elizabeth Betancourt, acepta la defensa.
Así las cosas, observa este Juzgado que al proceder a la revisión y análisis de los argumentos en que se fundamenta la solicitud de la Medida cautelar, a pesar de haber mantenido este Juzgado la medida de coerción decretada en fecha 15-07-2003 y al hacer una nueva revisión de la misma y las circunstancias argumentadas, considera este Órgano Jurisdiccional que la medida de coerción impuesta por el Juez de Control, es procedente sustituirla por otra medida menos gravosa, y que igualmente pueda garantizar la comparecencia del acusado al acto de Audiencia Oral, pues tratándose que a la presente fecha no se ha podido realizarse el Juicio Oral y Público, teniendo como consecuencia que el acusado tenga mas de dos (02) años detenido, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal que dispone:
…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.)
Excepcionalmente el ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de Control una prorroga que no excederé de la pena mínima para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan cusas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia Oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (Cursiva y negrita por esta instancia
En consecuencia la medida de coerción personal sobrepasa el termino del artículo 244 Esjudem, vale decir dos (2) años, y como consecuencia esta decae automáticamente, por lo que cesa y se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional.
Se observa que el Ministerio Público no solicitó prorroga para mantener la medida de coerción personal, siendo este en quien recae la carga de la presentación de la acusación, circunstancia esta que no puede obrar en perjuicio del acusado y verificando este Tribunal la ausencia de antecedentes del acusado lo PROCEDENTE es otorgar la Mediada Cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar sustitutiva formulada por la Dra. Elizabeth Betancourt, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estima que es prudente que la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Primero de Control, contra del ciudadano José Javier Cabello Lara, se sustituya por otra menos gravosa, pero no por la solicitada por la defensa, tomando en cuenta la magnitud del delito que se le acusa y en atención al principio de proporcionalidad establecido Artículo 244, en consecuencia se le impone La detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y trasládese al Acusado JOSE JAVIER CEBALLO LARA, titular de la cédula de identidad N° 17.466.365, a la sede de este Tribunal para el día Lunes 08-08-2005 a las 2:30 PM, a fin de imponerlo de las condiciones aquí acordadas tal y como lo establece el articulo 260 Ejusdem. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.

Abg. SAMER ROMHAIN LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.