El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y los ESCABINOS PABLO SULBARÁN Y ALCIDES JOVE, la Secretaria de sala Abg. Ivette Figueroa B. para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2004-000028. Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado: MANUEL RAFAEL CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.171, nacido en fecha 19-11-1970, residenciado en Bebedero, casa N° 70, Cumaná, estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los Artículos 260 en concordancia con el Primer y último Aparte del Artículo 259 ambos de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido.
La parte fiscal: : “Una vez que se concluyó con la investigación en el presente caso, presentó la acusación contra Manuel Rafael Cordero, venezolano, soltero, mayor de edad, jardinero, este ciudadano, el Ministerio Público le señaló la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, contra una adolescente de 13 años de edad y además la adolescente es su hijastra; eso sucedió en la casa de la mamá de la progenitora de la víctima; él en reiteradas oportunidades abusaba de ella, la manoseaba y le colocaba en las partes íntimas de la adolescente, los dedos, la besaba; este hecho ocurrió en varias oportunidades, de ese hecho fueron testigos presenciales, la hermana de la adolescente y estaba durmiendo la víctima con su hermana y se apareció el acusado y la manoseó, la tocó, esta niña presenció eso y fue a declarar lo que había visto. Cuando la adolescente declara en el CICPC, declara que fue su padrastro quien abusó de ella. Este tipo de delitos es grave, porque la víctima es una adolescente y ese delito, cuando ocurre contra una adolescente, merece un trato especial, así lo establecen las leyes. Solicito sea enjuiciado el acusado Manuel Rafael Cordero por el delito por el cual lo acuso”. (Sic) Recogida del acta de debate
Ofrece la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público:
1.- Declaración de los Expertos: Carlos Español; Carlos Vidal y Jacinto Rodríguez ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con cede en Cumaná
2.-Declaración de los funcionarios: Yovanny Urbaneja, Freddy Vallenilla, Jonas Rodríguez y Luis Espin, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.
3.-Declaración de los Testigos: Maria Teresa Herrera y Elfa Isabel Herrera Guerra.
4.- Declaración de la Victima: Yubilis del Valle Herrera Guerra.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Inspección Ocular N° 0213, de fecha 24-01-04.
2.-Reconocimiento Legal N° 041, de fecha 24-01-04
3.-Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento.
Señala la Defensa: Abg. Dra. Elizabeth Betancourt, quien expone: “En mi carácter de defensora pública penal del ciudadano Manuel Rafael Cordero, lo único que esta defensa solicita, es que pongan atención y un poco de concentración con respecto a las pruebas promovidas por la representación fiscal; con esas mismas pruebas, demostraré que el ciudadano Manuel Rafael Cordero, es inocente, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 260 de la LOPNA. En otra oportunidad, la víctima manifestó que ella había mentido, por problemas con su madre, en ese entonces la fiscal obvió dicha declaración, una vez esté presente la víctima, debemos valorar ese dicho. En ningún momento mi defendido cometió el delito de abuso. Con esas declaraciones promovidas por la representación fiscal, es por lo que esta defensa insiste en la inocencia de Manuel Rafael Cordero, sin tener autoría ni participación en el delito por el cual lo acusa la representación fiscal; mi defendido no tiene entradas policiales y se ha visto en esta incómoda situación, por lo que solicito atención en todas las pruebas que van a pasar por esta Sala. Es (Sic) Recogido del acta de debate.
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO.
Con pleno conocimiento de los derechos Constitucionales y legales que le asisten y debidamente señalado el hecho punible que se le atribuye y que es debatido en este juicio Oral y Público el acusado expuso:
“Sólo deseo declarar una cosita, yo como hombre veo a una persona haciéndole daño a una persona y a una niña, si esa señora dice que vio por un huequito no me quedaría con la boca cerrada, si ella dice que tenía días viéndome, eso es falso, que hagan las averiguaciones, yo trabajo con la alcaldía ahorita, lo que digo es que averigüen, los mismos vecinos, gracias a mí, muchos niños comían, me dicen que esos niños andan abandonados, ni comen, esa es mi responsabilidad como padre, lo tengo jugando béisbol, mientras estuve preso nunca lo mandaron a la escuela, que busquen pruebas, ahí estoy inocentemente, lo que hicieron conmigo es una maldad.(sic) Recogida del acta de debate.
III
DE LAS INCIDENCIA PLANTEADAS:
Al momento de incorporar por su lectura las pruebas documentales toma la palabra la defensa abogada Elizabet Betancourt y expone: “Esta defensa, respetando el criterio, quiere dejar constancia al Tribunal, de su oposición a la lectura de las mismas, ya que al no venir ninguno de estos funcionarios a rendir declaración, puesto que estamos en un proceso de oralidad, se estaría violentando el principio de contradicción, creando así indefensión de esta defensa, al no tener control de las respectivas pruebas. Es todo. El ciudadano juez expone: visto lo solicitado por la defensa pública, este tribunal observa que en audiencia preliminar de fecha 11 de mayo de 2004, celebrada por el Juzgado Tercero de Control, que corre a los folios del 107 al 112 de la pieza 1 del presente expediente, se admitió totalmente la acusación fiscal se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, igualmente el artículo 339 del COPP, dispone acerca de la incorporación de estas documentales; el hecho de que se incorpore las pruebas documentales, no significa que el tribunal les de o no, una valoración como tal, pues esto le corresponde al juez, en el momento de la redacción del texto íntegro de la sentencia por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se procede a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar. (Sic) Recogida del acta de debate
En el momento de declarar concluida la recepción de los medios de pruebas el Ciudadano Juez Presidente del Tribunal Mixto, dirigiéndose a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada Carmen Esperanza Hernández le pregunto si renunciaba a lo Medios de Pruebas Faltantes, ya que estos habían sidos debidamente Notificados tal como constaba en el expediente, e igualmente el tribunal al momento de suspender el debate Oral y Público en fecha 18-07-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal instó a las partes a que colaboraran con el Tribunal en hacer comparecer a los medios probatorios ofrecidos; respondiendo la Representación Fiscal que si Renunciaba a los medios probatorios.
IV
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Mixto Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:
Pruebas evacuadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público:
Declaración del Funcionario: Yovanny Valentín Urbaneja adscrito al departamento de investigaciones penales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quién compareció a Juicio y Previo Juramento de decir la verdad declaró: “Que el día 23 de enero de 2004, como a eso de las 11:55 p.m., aproximadamente, me encontraba al mando de la Unidad de Inteligencia, cuando recibí llamada en la cual se me indicó que en la comunidad de los molinos había una gente que quería linchar a un ciudadano, al llegar al sitio, la ciudadana Ana Guerra me dijo que un ciudadano que vivía con su hija quería abusar de su nieta, llegué a la residencia y la comunidad lanzaron objetos, me lo llevé a la superioridad.(Sic) Recogida del acta de debate.
A las preguntas de la fiscalía Respondió: ¿Qué le dijo la ciudadana Ana Guerra? Contestó: Que un ciudadano que vivía con su hija, quería abusar de su nieta. ¿Quién era el ciudadano que estaba en el sitio? Respondió: El ciudadano presente en esta sala. ¿Había hablado con el ciudadano que detuvo? Contestó: Me dijo que era mentira de lo que se le acusaba, con la niña no pude hablar, debido a la crisis que tenía. ¿Llegó a hablar con las personas que querían linchar al señor y cuántas eran? Respondió: Eran como alrededor de 30 personas y habían unos que gritaban que querían lincharlo, supuestamente eran familia de la muchacha.
A las preguntas de la Defensa Respondió. ¿Esa muchedumbre que hace referencia, qué número de personas eran? Contestó: eran como alrededor de 20 ó 30 personas. ¿Le tomaron declaración a esas personas y sabe por qué lo querían linchar? Contestó: No, sólo le dije a la ciudadana Ana Guerra que fueran al CICPC para que rindiera declaración y que llevara a sus testigos. ¿Tiene conocimiento si esas personas que lo querían linchar, sabían lo que había pasado? Contestó: No. ¿Tiene conocimiento si esa acción de la comunidad, de lanzar los objetos, fueron hacia los funcionarios o hacia mi representado? Contestó: no sé. ¿Realizaron inspección a mi representado? Contestó: Entré a los cuartos, los saqué a todos, no decomisé algún objeto que fuera irregular. ¿Tiene conocimiento si la ciudadana Ana Guerra vive en esa vivienda? Contestó: Vive cerca. Este tribunal estima la credibilidad de la declaración del funcionario ya que la misma aporta elementos probatorios sobre la comisión del hecho punible mas no en cuanto a la autoría o participación del acusado en el delito que se le acusado.
La declaración de la victima Yuvilis Del Valle Herrera Guerra, quién compareció a juicio y antes de declarar concluido el debate oral y público declaró:
“yo dije la primera vez que era que se saliera de la casa, yo no quería que viviera allí con mi mamá, yo hice eso porque yo estaba amenazada por una tía y un tío, allí donde dice que había hueco, pero no era en mi cuarto, yo lo hice para que se fuera de mi casa, él lo maltrataba a uno, nos pegaba y nos halaba las orejas y uno le contestaba, era para que estudiáramos”. (Sic) Recogida del acta de debate.
Se incorporan por su lectura las siguientes pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público: Inspección Ocular N° 0213, practicada por los funcionarios Carolos Vidal y Carlos Español, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Cumaná, donde se deja constancia de las características de una vivienda y de sus aspectos físicos, se describe como esta distribuida la misma, y los materiales de construcción de la vivienda. Este Tribunal desestima dicha inspección ya que la misma no aporta ningún elemento probatorio sobre la comisión del hecho punible ni sobre la autoría o participación del acusado en el delito que se le acusa; e igualmente los funcionarios que practicaron dicha inspección no comparecieron al debate Oral y Público para someterse al contradictorio por lo tanto este Tribunal desestima la Inspección Ocular N° 0213. Reconocimiento Legal N° 041 practicada por los funcionarios Jacinto Rodríguez y Carlos Vidal, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Cumaná a prendas de vestir tales como ropa íntima, dos segmentos de prenda tipo jeans, y una prenda de vestir denominada blusa. Los funcionarios que practicaron este reconocimiento no comparecieron al Juicio a someterse al contradictorio procesal, además que dicha experticia no aporta ningún elemento probatorio de determine la comisión del un hecho punible, ni la autoría o participación de Manuel Rafael Cordero en el delito por el que se le acusa, por lo tanto se desestima el Reconocimiento Legal N° 041. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la victima Yuvilis Del Valle Herrera Guerra donde se deja constancia que la ciudadana Maria Georgina Herrera Guerra titular de la cédula de identidad N° 13.836.331 presentó en fecha 06-12-1989 a una niña que nació en el hospital Antonio Patricio Alcalá en Cumaná Estado Sucre, (En la copia de la partida de nacimiento no se aprecia bien el contenido de esta), y que la misma es su hija. Este Tribunal desestima la presente prueba documental ya que la misma no aporta ningún elemento probatorio sobre la comisión del hecho punible o en cuanto a la autoría o participación del acusado en el delito que se le acusa, por lo tanto se desestima.
Antes de declarar concluido el debate Oral y Público la representación Fiscal al momento de presentar sus conclusiones solicito al Tribunal Sentencia Absolutota a favor del acusado: “No existe en este juicio suficientes testigos que vengan a deponer lo que inicialmente expusieron ante los órganos policiales. Una de las obligaciones que tiene el Ministerio Público es de probarla comisión y demostrarlo, pero en este caso, por la insuficiencia de prueba, porque no comparecieron ante este debate, me lleva a acogerme a un sagrado principio, el cual está establecido en el artículo 102 del COPP, que es la buena fe. Digo esto, porque por falta de prueba, las cuales fueron debidamente notificadas por esta representación fiscal para que comparecieran al juicio fijado en el día de hoy y no lo hicieron, razón por la cual, le solicito, a favor de Manuel Cordero, sentencia absolutoria”. (Sic) Recogida del acta de debate.
Observa este sentenciador que de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevo a efecto, cumpliendo con los principios del
Nuevo proceso penal, como lo son la oralidad, publicidad, la inmediación, concentración y contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, entre otros no menos importantes; este Tribunal de Juicio estima que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, se desprende del contenido de las declaraciones y pruebas evacuadas ya antes señaladas y a demás que son las únicas practicadas durante el juicio, se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación del acusado en el delito que le acusa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En atención al contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, resulta de la deposición dada por Yovanny Valentin Urbaneja único funcionario que compareció al debate Oral y Público y por la victima Yuviliys del Valle Guerra se determina la falta de pruebas para determinar la responsabilidad del acusado. En Cuanto al funcionario Yovanny Valentín Urbaneja quién manifestó que el día 23-01-2004, como a las 11:55 PM, se encontraba al mando de una unidad de inteligencia, cuando recibió una llamada en la que se le indicó que en la comunidad de los molinos había un agente que quería linchar a un ciudadano, y en el sitio se entrevistó con una ciudadana de nombre Ana Guerra quién era la abuela de la victima, quién le manifestó que un ciudadano que vivía con su hija quería abusar de su nieta. Al respecto se observa que este funcionario obtuvo información por una tercera persona, no teniendo conocimiento directo de lo que allí aconteció. Manifestó el funcionario a pregunta de la fiscalía ¿Qué le dijo Ana Guerra? “Que un ciudadano que vivía con su hija quería abusar de su nieta (Sic)”. Igualmente indicó “llegue a la residencia y la comunidad lanzaron objetos, me lo llevé a la superioridad” (Sic). A pregunta de la defensa ¿Tiene conocimiento si la acción de la comunidad de lanzar objetos, fueron hacia los funcionarios o hacia mi representado? (Sic)” Respondiendo “No sé”. (Sic). De las declaraciones del funcionario Yovanny Valentín Urbaneja no se obtuvo ningún elemento probatorio que inculpara al acusado de autos en la comisión del delito por el que se le acusada, ya que el mismo no estuvo presente en el lugar de los hechos y obtuvo información por una tercera persona quien era supuestamente la abuela de la victima, no compareciendo al Juicio ningún testigo se señalara al acusado o que lo relacionara con los hechos narrados por la representación fiscal, por lo que esta declaración solo es considerada como un indicio de culpabilidad, pues es bien conocido por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados por ser considerada sólo como un indicio de culpabilidad, por lo que a través de su declaración no se obtuvo ningún elemento probatorio que demostrara la culpabilidad del acusado; aunado a esto tenemos a la victima no señaló al acusado como autor del delito, pues indicó que había denunciado al mismo por que quería que se fuera de la casa y por estar amenazada por los tíos de ella “ Yo no quería que viviera allí con mi mama, yo hice eso porque estaba amenazada por una tía y un tío (Sic)”. O sea que no existió ningún abuso sexual por parte del acusado en contra de ella, lo que trae como consecuencia la inexistencia de delito alguno.
En el caso de marras tenemos que no existió por no quedar acreditado en el Juicio Oral y Público un comportamiento del acusado que constituyera un hecho típico y que a su vez asumiera la forma de un hacer positivo, es decir de una acción en sentido estricto, que en definitiva haya producido un resultado que pueda encuadrar la conducta del acusado en el supuesto que contempla la norma que regula la materia, al no quedar demostrado que el ciudadano Manuel Rafael Cordero cometió el delito de Abuso Sexual en contra de la adolescente Yuvilis del Valle Herrera Guerra, pues la información que obtuvo por medio de una tercera persona único funcionario que compareció al Juicio Oral y Público fue contradicha por la propia victima al momento de rendir testimonio.
En tal sentido y por los razonamientos antes expuesto no quedó demostrado durante el desarrollo del debate Oral y público que el acusado sea culpable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los Artículos 260 en concordancia con el Primer y último Aparte del Artículo 259 ambos de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia de acuerdo a la presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 Ordinal 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es pertinente absolver a la MANUEL RAFAEL CORDERO. Y así se decide.-
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que no quedo acreditado durante el desarrollo del debate Oral y Público con las pruebas presentadas que el acusado MANUEL RAFAEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.824.171, sea responsable, autor o participe del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo cual este Juzgado Mixto Tercero de Juicio la declara INOCENTE del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los Artículos 260 en concordancia con el Primer y último Aparte del Artículo 259 ambos de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Mixto Tercero de Juicio compuesto por el Abogado, SAMER ROMHAIN quien actúa como Juez Presidente y los ESCABINOS: PABLO ENRIQUE SULBARÁN ARCAS y ALCIDES JOSÉ JOVE BASTARDO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta por UNANIMIDAD, que el Ciudadano MANUEL RAFAEL CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.171, nacido en fecha 19-11-1970, residenciado en Bebedero, casa N° 70, Cumaná, estado Sucre, es NO CULPABLE del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo tanto queda ABSUELTO del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los Artículos 260 en concordancia con el Primer y último Aparte del Artículo 259 ambos de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se acuerda el inmediato cese de las medidas Cautelares Sustitutivas que le fueren Impuestas, consistentes en Presentaciones Periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo. Se Condena al Estado en Costas. Remítase el Presente Expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Dada y firmada la presente Sentencia Absolutoria en la Ciudad de Cumaná, a los 02 días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Samer Romhain
Los escabinos
Pablo Sulbarán Alcides Jove
La Secretaria
Abg. Ivet Figuer
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