Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende de las mismas, que la presente Querella fue interpuesta en fecha 09-05-2001 por parte del ciudadano AUGUSTO ALVES DA´ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.483.756, debidamente asistido por los abogados Angel Hernández Rengel y Alberto José Terius Figueroa, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.829 y 12.545 respectivamente, en contra del ciudadano CESAR LUIS ORTIZ ATAY, titular de la Cédula de Identidad N° 4.686.890, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 último aparte del Código Penal.
En fecha 23 de Mayo de 2005, fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordenado la citación de las parte para el día 20-06-2001, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público.
En fecha 23 de Abril de 2004 se Celebró ante este Tribunal Tercero de Juicio, Audiencia Conciliatoria entre las parte, llegando a un acuerdo en donde el acusado se comprometió a la publicación de una nota de prensa aclarando la información publicada el día 31-01-2001 en las páginas 31 y última del diario Siglo 21. En esa oportunidad el Tribunal dejo constancia que las partes llegaron a un acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole un plazo de 15 días al acusado contados a partir de ese entonces (23-04-2004), a los fines de que elaborara, publicara y consignara ante este Juzgado la nota de prensa ofrecida.
Ahora bien desde el 23-04-2004 hasta la presente fecha la parte querellante AUGUSTO ALVES DA´ SILVA, no ha realizado ninguna acción ante este Tribunal tendiente a verificar si el ciudadano CESAR LUIS ORTIZ ATAY cumplió con lo acordado en la audiencia conciliatoria, entendiéndose que la presente acción solo es posible a instancia de parte, siendo el acusador el que está obligado a instar el proceso por no tratarse de un delito de acción Pública sino a instancia de parte agraviada.
Contempla nuestro legislador en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que tiene el querellante en desistir de manera expresa de la acción intentada, pero así mismo contempla el supuesto de que en el proceso el acusador abandone la querella, verificados los supuestos que contempla la norma pues como ya se dijo la misma debe ser instada por quién la intenta.
Artículo 416 del Código orgánico Procesal Penal:
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado ante el juez, excepción hecha de los casos en los que, por estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. (Negrita por esta instancia)


Por lo antes expuesto, se observa que la parte querellante ha dejado de instar el proceso, desde la fecha en la que se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, sin verificar si se dio o no cumplimiento al compromiso asumido por el ciudadano AUGUSTO ALVES DA´ SILVA, habiendo trascurrido evidentemente mas de un año desde la última actuación realizada y que supera el límite de veinte días hábiles que contempla la norma, para considerar el abandono de la querella por parte del acusador.
De igual forma se observa que en el presente proceso habiendo un acuerdo entre las partes en la Audiencia Conciliatoria no podría considerar este Tribunal que la acusación fue temeraria o maliciosa, pues las partes llegaron a un acuerdo, donde el acusado se comprometió a publicar notas de prensa en esa oportunidad; lo que se infiere es que el querellante perdió el interés en verificar judicialmente si dicho compromiso fue cumplido por el acusado, pues al no constar el autos la consignación de la nota de prensa ofrecida por el acusado, no consta cumplimiento alguno de lo acordado entre las partes; tampoco se observa ninguna actuación realizada por el acusador desde el día 23-04-2004 con el fin de constatar el cumplimiento de lo acordado.
Por lo antes expuesto, y visto que han transcurrido mas de un año desde la última actuación que realizó el acusador en la presente causa este Tribunal declara el abandono de la presente querella por parte del ciudadano AUGUSTO ALVES DA´ SILVA. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: El ABANDONO de la presente acusación privada intentada por el ciudadano AUGUSTO ALVES DA´ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.483.756, en contra del ciudadano CESAR LUIS ORTIZ ATAY, titular de la Cédula de Identidad N° 4.686.890, por el delito de Difamación previsto y sancionado en el último aparte del artículo 444 del Código penal; todo esto es de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abg. SAMER ROMHAIN. LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.