REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Cumaná, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000035
ASUNTO : RK01-P-2003-000035
Vista la solicitud presentada ante este Tribunal por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, defensora Público Penal actuando en su carácter de defensora del acusado ANGEL RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.124.874, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperación inmediata Previsto y Sancionado en el Artículo 407 en concordancia con al artículo 83 ambos del Código Penal, donde solicita:
“ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 256 específicamente la del ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el Artículo 264 ejusdem, es decir, que sea revisada la privación preventiva de Libertad, que pesa hoy sobre la persona de mi defendido”.
“ Solicitud que hago en virtud, que se desprende de las actas que conforman la presente causa, la existencia de un retardo procesal por lo que no se esta cumpliendo con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, pues mi prenombrado defendido se encuentra privado judicialmente de Libertar desde fecha 25 de Julio de 2002, teniendo a la fecha de hoy Lunes 08 de Agosto de año 2005 03 Anos 14 Días detenido, sin que se realice Juicio Oral y Público que es la que determina si una persona es inocente o culpable, Juicio este que fuera (sic) ordenado realizar nuevamente por la Corte de Apelaciones en fecha 07 de Julio de (sic) año 2004, teniendo a la fecha de hoy un año, un mes, 04 días sin que se realice el mismo”.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Se desprende de las actuaciones que por decisión de fecha 30-07-2002, el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Oral decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado ANGEL RAFAEL MARCANO quien es venezolano, titulares de la cedula de identidad N° 14.124.874, por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse incursos estos ciudadanos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que en consecuencia ordeno la reclusión de ambos en el internado Judicial de esta ciudad.
SEGUNDO: Cursa a los folios Noventa y Ocho (98) al ciento Catorce (114), Actuaciones relacionadas al juicio Oral y Publico realizado en fecha 03-05-2003, efectuado por el Juzgado Segundo de juicio, mediante el cual se condena a los acusados por la comisión de los delitos antes mencionados, y en consecuencia se mantiene la detención en el establecimiento carcelario de esta ciudad.
TERCERO: Cursa a los folios ciento Sesenta y Dos (162) al ciento Ochenta y Dos (182), actuaciones relacionadas a decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 07-07-2004, mediante la cual se anula la sentencia condenatoria dictada por la juez de juicio, ello en razón del Recurso de apelación interpuesto oportunamente por la defensora del acusado Ángel Rafael Marcano Dra. Susana Boada de Martínez.
CUARTO: Actualmente la presente causa se encuentra para realizar el nuevo el juicio oral y publico ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pero se observa que se han producido diferimientos imputables a la Fiscalía del Ministerio Público para el acto de la Constitución del tribunal Mixto en fecha 06-06-2005; en fecha 13-06-2005 se difiere nuevamente por incomparecencia de la Representación Fiscal. El los actuales momentos el presente asunto se encuentra para la realización de Juicio Oral y Público en fecha 27-09-2005.
Así las cosas, observa este Juzgado que al proceder a la revisión y análisis de los argumentos en que se fundamenta la solicitud de la Medida cautelar, a pesar de haber mantenido este Juzgado la medida de coerción decretada en fecha 30-07-2002, y al hacer una nueva revisión de la misma y las circunstancias argumentadas, considera este Órgano Jurisdiccional que la medida de coerción impuesta por el Juez de Control, es procedente sustituirla por otra medida menos gravosa, y que igualmente pueda garantizar la comparecencia del acusado al acto de Audiencia Oral, pues tratándose que a la presente fecha no se ha podido realizarse el nuevo Juicio Oral y Público ordenado por la Corte de Apelaciones, teniendo como consecuencia que el acusado tenga mas de dos (02) años detenido, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal que dispone:
…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.) (Cursiva y negrita por este Juzgado)
En consecuencia la medida de coerción personal sobrepasa el termino del artículo 244 Esjudem, vale decir dos (2) años, y como consecuencia esta decae automáticamente, por lo que cesa y se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional, por lo cual lo PROCEDENTE es otorgar la Mediada Cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar sustitutiva formulada por la Dra. Elizabeth Betancourt, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estima que es prudente que la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Cuarto de Control, contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, se sustituya por otra menos gravosa, pero no por la solicitada por la defensa, tomando en cuenta la magnitud del delito que se le acusa y en atención al principio de proporcionalidad establecido Artículo 244, en consecuencia se le impone La detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y trasládese al Acusado ANGEL RAFAEL MARCANO titular de la cédula de identidad N° 14.124.874, a la sede de este Tribunal para el día Viernes 12 de Agosto de 2005 a las 2:30 PM, a fin de imponerlo de las condiciones aquí acordadas tal y como lo establece el articulo 260 Ejusdem. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.
Abg. SAMER ROMHAIN LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.