República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná
195° Y 146°
Cumaná, 09 de Agosto de 2.005
195° y 146°
TRIBUNAL MIXTO
CAUSA: RJ01-P-2003-000019.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS.-
ESCABINOS: ANIBAL JOSE ARISMENDI Y PABLO JOSE FRANCESQUE.-
ACUSADO: ORANGEL JOSE PARRA.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: MARIO SALAZAR VERA Y HORMIDEZ YANIRA CORTEZ.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILDA PRADO GUEVARA.-
DEFENSORAS: ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA.-
SECRETARIO: ABG. ANTONIO BERMUDEZ.-


Le corresponde a este Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Sentencia en la causa signada con el Nro: RJ01-P-2003-000019, seguida al acusado: ORANGEL JOSE PARRA, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 25-11-1963, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.653.877, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 53, casa N° 04 en esta ciudad, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: MARIO SALAZAR VERA Y HORMIDEZ YANIRA CORTEZ, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Tercera del Ministerio Público Abog: GILDA PRADO GUEVARA, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra el acusado ORANGEL JOSE PARRA, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha: 25/11/63, cedula de identidad N°. 8.653.877, residenciado en Urb. Brasil, sector 1, vereda 53, casa Nro: 4, Cumaná Estado Sucre, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible y su calificación jurídica, señalando que en fecha 05-03-2003 el ciudadano Mario Salazar se desplazaba por el sector la Llanada, cuando el acusado lo somete con un arma de fuego y lo despoja de su reloj, cadena, cartera y de arma de reglamento, este funcionario acude al C.I.C.P.C pone la denuncia y lo reconoció a trabes de álbumes de fotografía, por eso el quedo reseñado, pasado el tiempo la ciudadana Hormidez Cortés, en fecha 06-05-2003, se traslada a su trabajo, y este señor la somete mediante violencias, y la despoja de dos anillos, ella casualmente consigue una comisión policial le cuenta y salen en la búsqueda del sujeto, lo consiguen ella se lo señala a los funcionarios, lo revisan y le encuentran los anillos en su poder, el dia de hoy se trae a juicio, por estos dos delitos, igualmente ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, y que se promovió en Audiencia Preliminar, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del acusado: ORANGEL JOSE PARRA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, y así mismo explico que se acumuló causa al acusado, en virtud de dos hechos cometidos a dos personas distintas”.

La defensa del acusado: ORANGEL JOSE PARRA, representada o ejercida por la Abog: OMAIRA GUZMAN GUERRA, Defensora Publico Penal durante su intervención manifestó:
“Con las pruebas y la declaración de las víctimas se demostrará si mi defendido es culpable o inocente, la defensa no entiende porque se acumularon dichas causas, si los delitos son distintos uno es robo genérico y el otro es robo agravado, por eso pido a lo Escabinos, estén atentos a las declaraciones que se rendirán en esta sala de juicio , pues mi estrategia de defensa estará basada en la no culpabilidad.”

El acusado: ORANGEL JOSE PARRA, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.
De las pruebas evacuadas durante el debate, se observo que de las ofreció el Ministerio Publico rindieron declaración las Victimas: MARIO SALAZAR VERA Y HORMIDEZ YANIRA CORTEZ, los funcionarios policiales: JOSE GUEDEZ, GUSTAVO ZAMBRANO, CARLOS ENRIQUE RIVERO.
Se incorporo para su lectura: inspecciones números 1431 referida a las entradas policiales del acusado y 662 practicada en el sitio del suceso, experticia de Avaluó real N° 081 practicada a los dos anillos de oro pertenecientes a la victima.-
Durante el debate, el tribunal observo la posibilidad de una calificación jurídica distinta respecto al delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: HORMIDEZ YANIRA CORTEZ, por el delito de: ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal no reformado, a tales efectos conforme a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes la nueva calificación luego de terminada la recepción de las pruebas, a los fines de tomar declaración al acusado o para el caso de que las partes pidieren las suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, manifestando la defensa no tener objeción alguna pues su estrategia de defensa guarda relación con esta calificación, en tanto que el ministerio Publico manifestó su conformidad por ajustarse la nueva calificación a los hechos observados en el debate, el acusado mantuvo la posición de no querer declarar.
Tanto el Ministerio Público, como la Defensa del acusado ejercieron el derecho para exponer las conclusiones.
Hubo replica de parte del Ministerio Publico, siembargo la defensa no ejerció la Contrarréplica.
Al cierre del debate el acusado: ORANGEL JOSE PARRA, no manifestó nada.
En tanto que las victimas no se hicieron presente para este momento.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Público conforme a las reglas previstas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera:
Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y publico, que en fecha: 05-03-2003, aproximadamente a las 8 y ½ de la mañana, en las inmediaciones de la Urbanización la Llanada en esta ciudad, el acusado: ORANGEL JOSE PARRA mediante el uso de violencias constriño a la ciudadana: HORMIDEZ YANIRA CORTEZ, para que le entregara dos anillos de oro, apoderándose de ellos se los metió en el bolsillo de su pantalón, siendo aprendido posteriormente por funcionarios policiales que mediante señalización de la victima lograron incautarle los anillos de su propiedad.
No quedo demostrado que el acusado en fecha 05-05-2003 aproximadamente de 1 a 2 horas de la tarde, en un sector de la urbanización la Llanada, el acusado: ORANGEL JOSE PARRA, mediante el empleo de un arma de fuego, haya constreñido al funcionario: MARIO VERA SALAZAR, con el fin de despojarlo de objetos de su propiedad, apoderarandose efectivamente de un reloj, cadena y su arma de reglamento, para posteriormente darse a la fuga con los mencionados objetos.-
En atención a lo anterior, observo por UNANIMIDAD este tribunal Mixto que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, las cuales fueron suficientemente debatidas durante el tiempo de duración del juicio Oral Y publico, que quedo demostrada la responsabilidad del acusado: ORANGEL JOSE PARRA, en la comisión del delito de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal no reformado, en perjuicio de: HORMIDEZ YANIRA CORTEZ. En tanto que observo el Tribunal por UNANIMIDAD, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas respecto al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal no reformado, cometido en perjuicio de MARIO SALAZAR VERA, no quedo demostrada la responsabilidad del acusado, en este delito que le fue atribuido, razón por la cual debe procederse a dictar sentencia ABSOLUTORIA respecto a este delito, y Sentencia CONDENATORIA conforme a lo establecido en el delito anterior.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez determinados los hechos que el Tribunal estimo probados y no probados, conforme a lo expuesto en el capitulo anterior, resulta pertinente analizar los mismos a luz de los dispositivos legales contentivos de los tipo penales de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. no reformado y “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, delitos sobre los cuales verso la acusación formulada por el Ministerio Público y dirigida contra el acusado: ORANGEL JOSE PARRA.
Efectivamente, respecto al delito de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal no reformado, tenemos que si analizamos la declaración rendida por las victima: HORMIDEZ YANIRA CORTEZ, se observo que la misma fue clara, precisa y no dejaron lugar a dudas sobre la culpabilidad del acusado, refirió que eso fue en el sector la Llanada, como a las 8 de la mañana, cuando se dirigía a su trabajo, el acusado la intercepto con un arma de fuego, y la despojo de dos anillos que llevaba puesto, oportunamente paso una patrulla le contó lo sucedido, señalo las características del señor dieron con el, y cuando lo revisaron tenia en su poder los dos anillos, como puede observarse la declaración de esta ciudadana, fue clara, precisa y espontánea, refirió sin ningún atisbo de dudas que fue el acusado el autor del hecho, lo señalo en sala como la persona que mediante violencia la despojo de sus anillos, que posteriormente recupero gracias a la intervención de los funcionarios que al revisarlos los tenia todavía en el bolsillo de su pantalón, tales Circunstancias no fue desvirtuada en momento alguno por la defensa en su interrogatorio y así fue valorada por el tribunal. Las declaración de los funcionarios Policiales: CARLOS ENRIQUE RIVERO Y JOSE GUEDEZ, resultaron totalmente creíbles, y reforzaron aun mas la credibilidad de lo depuesto por la victima, pues al adminicularse estas declaraciones con su declaración resultaron ser coincidentes y así fueron valoradas por el tribunal, y así tenemos entonces que refirió el funcionario: CARLOS ENRIQUE RIVERO, que estando de patrullaje hace dos años aproximadamente, los intercepto una ciudadana informando que un sujeto la había despojado de dos anillos de oro, le pidieron que los acompañaran para ver si lo localizaban al sujeto, la ciudadana lo avisto en una vereda procedieron a revisarlo y en el bolsillo del pantalón llevaba los dos anillos y allí procedimos a su detención y lo trasladan al despacho. La declaración del funcionario policial: JOSE GUEDEZ, quien refiere: que hace como dos años, 06 de Mayo año 2003, patrullando con el detective CARLOS RIVERO, en el sector la llanada fueron interceptados por una ciudadana, indicándoles que había sido despojada de dos anillos con arma de fuego, le indicaron que abordara la unidad, para ver si avistaban al sujeto después de un recorrido la victima lo señalo que estaba cerca de la comisión, le dieron la voz de alto lo requisaron y le encontraron en uno de los bolsillos del pantalón los dos añillos de la victimas, manifestando ella que eran sus anillos. Como puede observarse de las declaraciones transcritas, se observa que ambos funcionarios fueron contestes en sus respuestas, relataron con mucha precisión las circunstancias por las cuales aprehendieron al acusado, los señalaron en sala como la persona que resulto detenido, por haber sido señalada por la victima e incautarles los anillos en el bolsillo de su pantalón, todas estas Circunstancias coincidieron con lo afirmado por la victima y conllevaron al Tribunal a la certeza absoluta, de que la conducta de la acusado, se subsume dentro del tipo penal advertido por el tribunal consistente en el delito de: “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal no reformado, pues los funcionarios manifestaron que le encontraron al acusado los anillos en el bolsillo de su pantalón, mas no le incautaron armamento de ningún tipo en su poder, a pesar de ser detenido a pocos minutos de cometerse el hecho, aunado a que se observo que la victima no fue precisa, al describir el arma de fuego que dijo que utilizo el acusado, pues señalo que era chiquitita y titubeo al precisar el color, por tales razones fue planteado por el tribunal, el cambio de calificación jurídica aceptado por las partes. En cuanto a las pruebas incorporadas por su lectura inspecciones Nro: 1431, referida a las entradas policiales del acusado, nada aportan sobre la culpabilidad del acusado, y experticia Nro: 662, practicada a los dos anillos de oro pertenecientes a la victima, se observo que no compareció el experto a rendir su testimonio para su valoración plena. Por lo que se concluye entonces que Establecidos los hechos que quedaron probados, y atendiendo este tribunal al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llego este Tribunal a su convencimiento total, de que efectuado el análisis lógico comparativo de los testimonios que se rindieron en la audiencia, debe concluirse que e acusado: ORANGEL JOSE PARRA, en la comisión del delito de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal no reformado., en perjuicio de: HORMIDEZ YANIRA CORTEZ Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Respecto al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal no reformado, cometido en perjuicio de: MARIO SALAZAR VERA, no quedo demostrada la responsabilidad del acusado, en este delito que le fue atribuido, pues solo se observo la declaración de la victima quien refirió que en ese tiempo trabajaba en la ciudad de Caracas, y vino a pasar unos dias de carnavales y por el sector la Llanada como a la una de la tarde, como había mucho sol la urbanización estaba sola cuando salió el acusado, bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego lo despojo de una cadena, anillo y su arma de reglamento, al ser interrogado lo reconoció en sala pero dijo que a través de la revisión de los archivos de las personas reseñadas. La declaración del funcionario GUSTAVO ZAMBRANO, quien manifestó que no recordaba bien la fecha pero recibió instrucción de Andrés Mota jefe del grupo URI, por cuanto al funcionario Mario lo habían despojado de su arma de reglamento, al ser interrogado refirió que su labor se limito a la búsqueda del arma que no fue encontrada. Como puede observarse la declaración de la victima MARIO SALAZAR VERA, no fue corroborada ante este Tribunal, por ningún otro medio de prueba, y el funcionario policial GUSTAVO ZAMBRANO, no aporto al debate, ningún elemento que vinculara al acusado con el hecho punible debatido, por lo que se concluye que hay insuficiencia de pruebas respecto a este delito, razón por la cual debe procederse a dictar sentencia ABSOLUTORIA respecto a este delito.

PENALIDAD
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: ““ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal no reformado. la pena aplicable a este delito, es de: CUATRO (04) a OCHO (08) años de PRESIDIO, aplicando la regla establecida en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, se obtiene un termino medio de SEIS años (06) años de Presidio, que es la pena que resulta aplicable, pero tomando en cuenta las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, el tribuanal acuerda llevar la pena a su limite inferior, y concluye que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir el acusado es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento que a tal efecto se designe. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: ORANGEL JOSE PARRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Cuatro (04) años.-
2°) Inhabilitación Política por tiempo, señalado en el numeral anterior.-
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.-
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal penal pasa a dictar: SENTENCIA CONDENATORIA de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD a : ORANGEL JOSE PARRA, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 25-11-1963, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.653.877, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 53, casa Nro: 04 en esta ciudad, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento que a tal efecto se designe. ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal no reformado., en perjuicio de: HORMIDEZ YANIRA CORTEZ. pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de: Agosto del año 2009. SEGUNDO: De manera accesoria se imponen al acusado las siguientes penas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal 1°, Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena, 2°. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, 3° Sujeción a Vigilancia de autoridad por una cuarta parte de la pena, una cumplida esta. TERCERO: Se le condena al pago de las Costas Procésales conforme lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerla en ese estado. CUARTO: Respecto al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal no reformado, cometido en perjuicio de: MARIO SALAZAR VERA procede POR UNANIMIDAD el tribunal a dictar sentencia ABSOLUTORIA, respecto a este delito.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana., a los Nueve (09) días del mes de Agosto, del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PRESIDENTE


ABOG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS

LOS ESCABINOS


ANIBAL JOSE ARISMENDI PABLO JOSE FRANCESQUE


EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO BERMUDEZ