REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 08 de Agosto del 2005
196º y 145°

CAUSA: RP01-P-2003-000075
TRIBUNAL: MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
ESCABINOS: YULISSA BANDRES GONZALEZ Y ZORAIDA BRITO COVA.-
ACUSADO: ALEXIS RAFAEL CAMPOS ORTIZ.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.-
VICTIMA: OMAR JOSE VALLEJO.-
FISCAL: ABOG. GILDA PRADO GUEVARA.-
DEFENSOR: ABOG. ELOY RENGEL OTERO.-
SECRETARIO: ABOG. ANTONIO BERMÚDEZ MATA.-

Le corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-P-2003-000075, seguida al acusado: ALEXIS RAFAEL CAMPOS ORTIS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.277.044, residenciado en barrio Cruz Salmeron Acosta, casa N° 26 de esta ciudad, hijo de Omar López y Maigualida Martínez Rodríguez, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: OMAR JOSE VALLEJO, Se proceden previas las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Tercera del Ministerio Público Abog. GILDA PRADO GUEVARA, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por esta Representación Fiscal, en el cual se acusó formalmente al ciudadano: ALEXIS RAFAEL CAMPOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 9.277.044, de 41 años de edad, residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta casa Nro: 26 de esta ciudad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de OMAR JOSE VALLEJO (OCCISO), procedió a narrar los hechos imputado señalando que en fecha 11 de octubre del 2003 aproximadamente a la una de la madrugada, el acusado penetro a las instalaciones del hospital Antonio Patricio Alcalá, y con un arma blanca le produjo una heridas a la victima en el pecho que le causaron la muerte, en ese momento estaba la madre del occiso y otras personas que lo detuvieron en las escaleras, las razones de este hecho datan de problemas anteriores, pues el occiso no era de buena conducta y le había matado un hijo al acusado, y el acusado tomo la justicia por sus manos, espero a que el estaba hospitalizado para quitarle la vida, pero fue perseguido y alcanzado por varias personas que estaban en el lugar. Ratifico los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarios, como lo son las declaraciones de expertos, funcionarios, testigos, debidamente enunciados en la acusación, así como las pruebas documentales mencionadas en el escrito antes mencionado”.-
La defensa del acusado: ALEXIS RAFAEL CAMPOS ORTIZ representada o ejercida por el Abog. ELOY RENGEL OTERO, durante su intervención manifestó:
“me toca hacer la defensa del ciudadano por el delito de homicidio, y en virtud que no existe la convicción del delito cometido, lamentablemente existe un occiso y existe una victima quien también será testigo quien dice no haber visto a mi defendido quien dio muerte a Omar Vallejo, esta defensa mantendrá la presunción de inocencia de mi representado hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.”
El acusado: ALEXIS RAFAEL CAMPOS ORTIZ , libre de coacción y apremio Y conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Cuando a mi me detuvieron hace dos años el 10-10-2003, yo estaba en la casa del señor Antonio Jiménez después de haber asistido a un funeral y estábamos reunidos varias personas para hacer un rezo, y estaba Antonio Jiménez dueño de la casa y su esposa, Geomarys Gamardo entre otros amigos de la familia, como a eso de las 11 de la noche el señor Jiménez, me dice para llevar al señor fucho al hospital quien sufría de cáncer en la garganta, y lo llevamos al hospital en moto ya que era cerca, fuimos a la emergencia vieja, donde con la urgencia lo pasaron para que lo atendieran, nos informaron que lo habían pasado a la sala de asmático y el señor Jiménez fue a su casa y yo me quede, como a la media hora encendí un cigarrillo y sale un medico de la emergencia y me dice que estaba prohibido fumar, y había como una pelea y me acerque y allí estaba esa señora, y me vía y hablaba luego cuando me regresé a la emergencia las personas se abalanzan sobre mi, y yo molesto le quité la mano a uno de encima y me fui contra la pared y me golpee en la frente, la señora llorando dice que me detengan que yo debo saber de la muerte de su hijo, me revisan la mujer llorando dice que arriba un enfermero que vio a la persona que mató a mi hijo, yo saque una media que usaba como pañuelo y me sequé en la herida, y el señor dice que el no me vío saliendo de la habitación, el policía habla con el enfermero y llegaron dos policías, y uno de ellos me dice que yo le voy a decir lo que paso en la vía, el me quito la media y me esposaron, de la unidad me llevaron al comando de la policía de brasil y me llevan al calabozo, esa noche me golpearon y humillaron y soy inocente por eso pido mi libertad.”
De las pruebas evacuadas durante el debate, se observo que de las ofreció el Ministerio Publico rindieron declaración la Victima: BEATRIZ RODRÍGUEZ (madre del occiso), el testigo: HERNAN BETANCOURT, el anatomatologo forense ANGEL PERDOMO MARCANO, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado: JORGE DIAZ, ELIAS MAICAN, CARMEN SERRANO Y JOSE CASTILLO, se incorporo para su lectura: INSPECCION OCULAR Nro: 2911 practicada en la morgue del Hospital, e INSPECCION Nro: 2912 practicada en la sala Nro: 37 piso 07 del Hospital a las 3:20 horas de la madrugada, donde se dejo constancia de las condiciones del sitio y entre otros de que la iluminación artificial era suficiente, PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIA Nro: 1014, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro: 461, practicada al arma blanca Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro: 463, practicada a unas prendas de vestir tales como un pantalón color beig, una camisa azul marino y una franela color azul claro, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y ACTA DE DEFUNCIÓN. De las pruebas ofrecidas por la defensa compareció: JOSE VICENTE JIMÉNEZ, pero no rindió declaración.
Tanto el Ministerio Publico, como la Defensa del acusado ejercieron el derecho para exponer las conclusiones.-
No hubo Replica ni Contrarréplica
El acusado al cierre del debate manifestó
“Señora Juez esa señora esta ensañada conmigo, yo no le mate su hijo, ella quiere perjudicarme por que su hijo si me mato a mi hijo”.-
La representante de la victima ciudadana: BETRIZ RODRÍGUEZ, al cierre del debate manifestó
“Yo no estoy loca, yo lo vi que el mato a mi hijo.-”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Público, conforme a las reglas previstas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo Veintidós (22) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que:
Quedo demostrado, en el debate oral y publico que en fecha: 11-10-2003 aproximadamente a las doce y media a una de la madrugada, en las instalaciones del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad, concretamente en la sala 37, piso Nro: 07 área de hospitalización, se introdujo el acusado: ALEXIS RAFAEL CAMPOS ORTIZ, y mediante el uso de un arma blanca, le ocasiono una herida punzo penetrante a la victima perforándole órganos vitales como el corazón y los pulmones, ocasionándole la muerte de manera instantánea a quien en vida respondiera al nombre de: OMAR JOSE VALLEJO. Quedo demostrado sin lugar a dudas que el propósito criminal, obedeció a que la victima le había dado muerte a un hijo del acusado, y este aprovechando que el mismo se encontraba convaleciente en el área señalada, se introdujo al centro hospitalario con el único propósito de darle muerte, siendo aprenhendido y reconocido al momento que trataba de huir, por las escaleras del mencionado centro hospitalario.-
En atención a lo anterior, observo por UNANIMIDAD este tribunal Mixto que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, las cuales fueron suficientemente debatidas durante el tiempo de duración del Juicio Oral Y Público, que quedo demostrada la autoría y responsabilidad del acusado: ALEXIS RAFAEL CAMPOS ORTIZ, en la comisión del delito de ““HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: OMAR JOSE VALLEJO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez determinados los hechos que el tribunal estimo probados, conforme a lo expuesto en el capitulo anterior, resulta pertinente analizarlos a la luz del dispositivo legal al tipo penal referido al delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL” previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y en atención a acusación formulada contra el acusado: ALEXIS RAFAEL CAMPOS ORTIZ.
Efectivamente, si analizamos la declaración de la madre de occiso ciudadana: BEATRIZ RODRÍGUEZ, se aprecio que fue clara, precisa, espontánea y resulto totalmente creíble y así fue valorada por el tribunal pues refirió “que su hijo estaba hospitalizado por que había sido herido en un enfrentamiento, y por esa razón estaba recluido en el hospital, que ella al momento de los hechos estaba acostada en el piso al lado de el, y cuando despertó pego un grito por que vio al señor (señalo al acusado) encima de su hijo, ella salió corriendo detrás de el acusado, persiguiéndolo hasta el piso uno donde estaban los policías y le dijo tu mataste a mi hijo, a lo que el le respondió que no, pero ella sabia que era el por haberlo visto encima de su hijo, al ser interrogada respondió de manera certera, que el hecho ocurrió como a las Doce de la noche, explico detalladamente que ella vio al acusado por que las ventanas del hospital son grandes de vidrio y por allí filtraba la luz a la habitación donde estaba su hijo, que al ver al acusado encima de su hijo es que ella grita y el sale corriendo detrás, preciso incluso el color de la ropa que tenia puesta el acusado, que resulto ser una camisa azul y un pantalón que se veía como blanco, reitero que cuando persiguió al acusado no lo perdió de vista ni un instante, y que la gente gritaba que su hijo estaba muerto, y en definitiva fue inequívoca la señalización que hiciera la madre de la victima del acusado, como la persona que ella vio que mato a su hijo. La declaración del funcionario: JORGE RODRÍGUEZ, es coincidente con la declaración de la victima, pues refiere este funcionario que a eso de las Doce y Cuarenta de la madrugada, fui notificado por un ciudadano de apellido Bello, que un ciudadano había herido a un paciente en el piso 07, y que venia bajando por las escaleras, al ser notificado me encamine hacia los pisos, al llegar al primer piso pude constatar que un grupo de personas venia rodeando a un sujeto... me hicieron entrega del sujeto, lo lleve a emergencia, luego se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron que el ciudadano que vestía pantalón blanco y camisa azul, había herido al ciudadano del piso 07, posteriormente fui a la emergencia a constatar el estado del paciente, me entreviste con el doctor Maza, quien me notifico que este había ingresado sin signos vitales, se lo hice saber al ciudadano, llame a una unidad y lo envié al comando de Brasil, y el detenido vestía la misma vestimenta señalada por los dos ciudadanos, y la ciudadana (la madre del occiso) convivía en la misma sala donde estaba el herido. Al ser interrogado se observo que aporto respuestas que coincidieron con las circunstancias narradas por la madre del occiso, señalo que su actuación fue en el primer piso cuando le entregan al acusado y es precisamente en este piso, donde afirmo la madre del occiso que llego su persecución, refirió que estaba vestido este ciudadano que le entregan, con camisa azul y pantalón blanco, circunstancias estas precisada por la victima al momento de los hechos, además sin ningún atisbo de dudas, señalo este funcionario policial al acusado como la persona que precisamente le entregaron el grupo de personas esa noche, en el piso uno del hospital, la única ruta de evacuación del hospital a esa hora de la noche, como puede observarse la responsabilidad del acusado en la comisión del delito, quedo demostrada con esta declaración, que resulto ser determinante por que corrobora totalmente la declaración rendida por la victima, por tanto se le otorga su merito probatorio, por resultar creíble y porque al adminicularse con las declaración de la victima coincidió perfectamente en su contenido y así fue valorada. La declaración del medico Forense: ANGEL PERDOMO, se le otorga su merito probatorio, pues fue el encargado de practicar la autopsia al cadáver de: OMAR JOSE VALLEJO, con lo cual quedo plenamente demostrado la muerte de un ser humano, por herida de arma de arma blanca en tórax con perforación de pulmón izquierdo y corazón, circunstancia esta que es coincídete con las declaraciones antes resumidas, respecto a la forma en que se le dio muerte a la victima. mediante una herida por arma blanca causada con mucha fuerza o violencia, La declaración de los funcionarios policiales: ELIAS MAICAN, Y CARMEN SERRANO, quienes refirieron que encontrándose de servicios reciben a una persona detenida, por que había herido a una persona en el piso 07 del hospital, y así refirieron en forma coincídente estos funcionarios, las circunstancias por las cuales fue llevado el acusado al comando policial, y se observo además que en lo fundamental refieren que el acusado iba vestido con camisa azul y pantalón blanco,, colores precisado en un inicio por el funcionario aprehensor y la madre del hoy occiso e incluso se observo que refirió el funcionario ELÍAS MAICAN, que tuvo la precaución de colectar la ropa para que el acusado no se la cambiara, ya que fue reconocido por su vestimenta. La declaración del funcionario: JOSE CASTILLO, se le otorga valor probatorio, por observarse su coincidencia con las circunstancias debatidas, refirió que el junto con el chofer, fueron ellos las personas que se encargaron del traslado del acusado desde el hospital al comando de Brasil, manifestó que eso fue en horas de la madrugada, que el funcionario JORGE DÍAZ, es quien le hace entrega del acusado, que posteriormente el subió a la sala donde estaba el occiso hospitalizado y allí vio en el medio del colchón de la cama sangre, que cuando subió al piso 07 y entro a la sala donde estaba el hoy occiso, preciso que ya la luz estaba encendida en esa sala, e igualmente refirió que recibió al acusado con una camisa azul y un pantalón blanco. La declaración del testigo: HERNAN JOSE BETANCOURT, a pesar de que fue uno de los enfermeros de turno esa noche de los hechos, su testimonio no resulto creíble para el Tribunal y así fue valorado, y a pesar de que refirió que vio salir a un individuo con un cuchillo en la mano, de la sala donde estaba recluido el occiso, e incluso trato de convencer al Tribunal de que el acusado no era la persona que el vio salir de esa sala, por cuanto las características físicas no coincidían para nada con las características del acusado, se observo que refirió este ciudadano cuestiones que quedaron acreditadas como ciertas, y totalmente contrarias a su declaración, y así dijo que la luz eléctrica de la sala de hospitalización donde estaba el occiso estaba dañada, y esta circunstancia no resulto ser cierta pues los funcionarios: JORGE DÍAZ Y JOSÉ CASTILLO, refirieron que cuando subieron a la referida sala la luz estaba encendida, aunado a ello el resultado obtenido de la inspección ocular practicada unas horas después de ocurrido el hecho, por los funcionarios investigadores, dejo constancia de las condiciones del sitio, y entre otros fundamentalmente de que esa sala tenia iluminación artificial suficiente, incluso refirió este enfermero que esa sala era muy oscura y no se veía nada, y por aplicación de la lógica y las máximas de experiencias, se tiene claro que se trata de una sala de hospitalización, donde se encuentran recluidos varios paciente convalecientes, a los cuales debe aplicarse tratamiento a diversas horas de la noche, y por lo tanto es necesario para ello tener luz artificial suficiente, pues un error que se cometa pondría en peligro la vida de seres humanos, e incluso ante este hecho inverosímil alegado por el enfermero, se le pregunto como hacían para la aplicación de los tratamientos y señalo que sacaban al paciente al pasillo, también refirió este ciudadano otra circunstancia no creíble, de que cuando el entro a la sala inmediatamente, después de ver al hombre salir con el cuchillo en la mano, vio a la mama del acusado durmiendo, y en general todos dormían, cuestión esta que carece de credibilidad, pues lo normal que al suceder el hecho debatido, en una sala de hospitalización de un hospital, las personas que estaban allí debieron haberse despertado, máxime la madre del occiso, que estaba acostada a su lado, por lo que debió oír algún grito o ruido de parte de su hijo herido, no obstante a ello refirió este ciudadano algunas circunstancias que coinciden con lo dicho por la victima, respecto por ejemplo a la ubicación del paciente en la sala, pues manifestó que estaba cerca de la ventana, y recordemos que la victima dijo que por la ventana entraba luz, por lo que en definitiva la declaración de este ciudadano para el tribunal, resulto carente de credibilidad e inconsistentes respecto a las pruebas antes analizadas, y que fueron aportadas por el Ministerio Publico, que si fueron consideradas por el tribunal contundentes, para determinar la culpabilidad del acusado. De las a las pruebas incorporada por su lectura, también se obtuvo la convicción de la responsabilidad del acusado, en el siguiente orden la INSPECCION OCULAR Nro: 2911, practicada en la morgue del Hospital, e INSPECCION Nro: 2912, practicada en la sala Nro: 37 piso 07 del Hospital a las 3:20 horas de la madrugada, donde se dejo constancia de las condiciones del sitio y entre otros de que la iluminación artificial era suficiente, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y ACTA DE DEFUNCIÓN; las mencionadas pruebas fortalecen la credibilidad de los hechos alegados por el Ministerio Público y así se le valoro, la PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIA Nro: 1014, poca relevancia tiene y las: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro: 461, practicada al arma blanca Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro: 463, practicada a unas prendas de vestir tales como un pantalón color beige, se observo que no comparecieron los expertos para su valoración plena. De las pruebas ofrecidas por la defensa compareció: JOSE VICENTE JIMÉNEZ, pero no rindió declaración por desconocer los hechos, por tanto carece de valoración.
Los medios de pruebas de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento, de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado: ALEXIS RAFAEL CAMPOS ORTIZ, en virtud de que resultaron para el Tribunal claros, precisos y concordantes, por que acreditaron las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos donde se les quitara la vida al occiso: OMAR JOSE VALLEJO, los medios de pruebas resumidos anteriormente y sobre los cuales se sustento la acusación fiscal, considero el tribunal que no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorio hecho por el defensor, pues se acredito con el juicio de reproche, que el acusado intencionalmente dio muerte al acusado, y que medio una causa para ello, que consistía en que el hoy occiso le había dado muerte a su hijo, circunstancia de la muerte de su hijo corroborada por el mismo acusado al rendir su declaración, y con esta intención se introduce el acusado al hospital, para así llevar a cabo el plan previamente por el diseñado, obteniendo el resultado esperado que fue la muerte del sujeto pasivo. .-
Configurándose de esta manera el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria al acusado por este delito, en conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no toma en consideración este Juzgado las atenuantes prevista en el artículo 74 Ordinal cuarto (4°) del Código Penal, alegadas por el defensor, consistente en la ausencia de antecedentes penales, por las razones que a continuación se exponen motivadamente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
PENALIDAD
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL” previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal, la pena aplicable al delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, es de Presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, aplicando la regla establecida en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, se obtiene un termino medio de Quince años (15) años de Presidio que es la pena que resulta aplicable, no toma en consideración este Tribunal, las circunstancia atenuante alegadas por la defensa prevista en el artículo 74 Ordinal Cuarto (4°) del Código Penal, consistente en la ausencia de antecedentes penales del acusado, en razón de que siendo potestad de este órgano decisorio, apreciar cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, en el presente caso no se observan circunstancias de tal naturaleza, pues es considerado bien grave quitarle la vida a un ser humano que además se encontraba en condiciones precarias de salud por estar hospitalizado, no estando lógicamente en condiciones para defenderse, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir el acusado es de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO en el Establecimiento que a tal efecto se designe. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En cuanto a las penas accesorias a imponer el acusado: ALEXIS RAFAEL CAMPOS ORTIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°).- Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Quince (15) años.-
2°).- Inhabilitación Política por el tiempo, señalado en el numeral anterior.-
3°).- La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.-
Igualmente se condena a el acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado: ALEXIS RAFAEL CAMPOS ORTIS, Venezolano, de Cuarentiun (41) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-9.277.044, residenciado en barrio Cruz Salmeron Acosta, casa Nro: 26 de esta ciudad, hijo de Omar López y Maigualida Martínez Rodríguez, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que se determine al efecto, ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL” previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, pena impuesta según la regla establecida en el artículo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, y que terminaría de cumplir el condenado aproximadamente en el mes de Noviembre del año 2020. De manera accesoria se imponen las siguientes penas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal: 1°.- Interdicción civil por el tiempo que dure la condena, 2°.- Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, 3°.- Sujeción a Vigilancia de autoridad por una cuarta parte de la pena, una vez cumplida esta. Así mismo se le condena al pago de las Costas Procésales conforme lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.-
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana., a los Ocho (08) días del mes de Agosto, del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PRESIDENTE

ABOG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LOS ESCABINOS



YULISSA BANDRES GONZALEZ ZORAIDA BRITO COVA


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BERMÚDEZ MATA