REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000027
ASUNTO : RP01-P-2005-000027
Visto el escrito de fecha: 05-08-2005 suscrito por el Abog: JOSE ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ, en su carácter de defensor privado de los acusados: FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO Y CARLOS EDUARDO MORGADO, ampliamente identificados en las actuaciones y actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 en relación a lo establecido en el artículo 183y 418 del Código Penal, solicita en síntesis el defensor en el escrito presentado, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, y que se le imponga cualquiera medida Cautelar sustitutiva que garantice las finalidades del proceso, y respete sus derechos a ser juzgados en libertad, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 264, 256y 243 del Código Orgánico Procesal penal, e igualmente plantea el defensor lo relacionado al diferimiento del juicio en fecha 03-08-2005 por causa de la actividad planificada por el tribunal Supremo de justicia, relacionado a la realización del curso obligatorio para jueces, lo que a su criterio con esta causa del diferimiento se cercena lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana.”
Este Tribunal para decidir Observa:
Que al procederse al análisis de los argumentos planteados por la defensa, para solicitar la Revisión de la medida de Privación decretada a sus defendidos, se hace necesario aclararle un poco, las razones por las cuales no se realizo el debate en la oportunidad previamente acordada, pues de la lectura al escrito presentado da la impresión que este tribunal utilizo como pretexto el aludido curso como causa de diferimiento el debate, y ello no se corresponde a la verdad, y a tales efectos se ratifica el contenido de la decisión de fecha 08-08-2005 dictada con ocasión al escrito que presentara por esta misma causa el DR LUIS ENRIQUE ORTEGA, en su carácter de defensor del acusado en esta misma causa: FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR la cual es del tenor siguiente: “Cierto es que el juicio estaba previsto para el día: 03-08-05, pero el diferimiento obedeció fundamentalmente y así consta, a que la misma defensa en fecha: 29-07-05 presento escrito donde plantea varias solicitudes, entre estas la admisión de pruebas complementarias para ser incorporadas por su lectura, e igualmente participa que designa un consultor técnico, para una mejor defensa de los acusados, ahora bien la resolución del referido escrito coincidía con la fecha del debate, y respetando el debido proceso el tribunal debía dar una respuesta oportuna a la solicitud, e incluso notificar a la otra parte, para así darle la oportunidad de ejercer sus recursos de considerarlo procedente, y esta circunstancia también le fue notificada verbalmente a la defensa el día del diferimiento del acto, ahora bien la circunstancia del curso, influyo en el diferimiento del acto, pero ello no fue determinante, y el Tribunal responsablemente así lo participo a las partes, pero con la única finalidad de hacerlos entender, de que se trata de un juicio que se percibe se realizara en mas de una audiencia, debido al volumen de las pruebas ofrecidas y aperturarlo en esas condiciones de tiempo no era conveniente, situación esta no desconocida por la defensa, inclusive del contenido de su escrito de promoción de pruebas complementarias, la situación planteada puede inferirse, donde incluso participa que por esta razón, ha designado un consultor técnico, resulta entonces que en esos siete (7) días hábiles restante, no es posible realizar el debate, por cuanto los actos se deben a una programación previa, y en agenda constan una serie de actos previamente fijados, que también constituyen para el tribunal prioridad en su resolución, y en definitiva la nueva fecha señalada por el tribunal para llevar a efecto el debate, fue seleccionada tomando en cuenta la duración del aludido curso, los actos del tribunal previamente fijados e incluso la disponibilidad de los demás intervinientes, por lo que los fundamentos que conllevan a solicitar la Revisión de la Medida impuesta al acusado, deben ser declarados SIN LUGAR, así mismo ratifica este Tribunal el contenido de la decisión dictada en fecha: 11-05-2005, mediante la cual sostuvo que si bien es cierto que el principio de ser juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, no menos cierto es que nuestra norma adjetiva penal también establece parámetros para el otorgamiento de Medidas Cautelares, Ahora bien en el caso de marras, nos encontramos que el acusado fue privado efectivamente de su libertad, por el Juzgado Sexto de Control según decisión de fecha: 30-01-2005, siendo ratificada esta medida de privación por el mismo juzgado en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 06 de Abril del año que cursa, consideró este juzgado que cualquier otra medida resultarían insuficientes para garantizar las finalidades de este proceso, por lo que observa entonces este juzgado que la medida de coerción impuesta por el juez de Control al acusado, constituye una excepción para no ser juzgado en libertad, según las circunstancias que fueron explanados para fundamentar la referida decisión, aunado a ello observa quien suscribe que los delitos atribuidos por el Ministerio Público al acusado hacen improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se observa, que las circunstancias o motivos que fueron apreciados por el Juez de Control, y que lo llevaran al decreto de la medida de aseguramiento a la fecha no han variado, por lo que se concluye que debe mantenerse la medida de Aseguramiento dictada. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, presentada por el Abog: JOSE ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ, en su carácter de defensor privado de los acusados: FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO Y CARLOS EDUARDO MORGADO, ampliamente identificados en las actuaciones y, actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, estimando que es prudente mantener la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal de Control, por no acreditarse que las condiciones o motivos que conllevaron a su decreto hayan variado, debe en consecuencia los acusados mantenerse en su sitio de reclusión tal y como lo decretara el Juez de Control en su oportunidad. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABOG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL SALAZAR