REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Cumaná, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000031
ASUNTO : RJ01-P-2003-000031

Vista la incomparecencia del acusado ESTEBAN JOSE MILLAN CUSTODIO, al acto del Juicio Oral y público convocado para el día de hoy, estando presente en el acto, su defensora pública penal, Abg. Elizabeth Betancourt, la fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, el acusado Júnior Lugo Noriega y su defensor público penal, Abg. José Luis García, así como un experto y tres funcionarios Policiales, como medios de prueba promovidos por la representación fiscal para el acto, se hace necesario resolver con relación a la inasistencia del citado acusado y la situación del acusado Júnior Lugo Noriega, quien se encuentra privado de libertad.

Ahora bien, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la Unidad del proceso, entendido como que por un mismo delito no pueden seguirse procesos diferentes, cuando sean varios los acusados, ni contra un mismo acusado pueden seguirse diversos procesos al mismo tiempo aunque haya cometido diferentes delitos. Pero en el artículo 74 de ese mismo código, se prevén las excepciones a ese principio, como causales de separación de las causas.

El ordinal 1 del citado artículo, establece que el Tribunal que conozca del proceso, en este caso el Juez de Juicio -dado que la causa está en estado de juicio oral y público- podrá ordenar la separación de las causas:
“Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales”

En el presente caso es perfectamente aplicable este supuesto de excepción, debido a que puede resolverse con prontitud la imputación criminal con relación al acusado Júnior Rafael Lugo Noriega, ya que él se encuentra privado de libertad, el Juicio Oral y Público está convocado para el día de hoy, están presentes las partes y hay medios de prueba para el inicio del mismo, Mientras que para resolver la imputación con relación al acusado Esteban Millán Custodio, se requiere de diligencias especiales, ya que se encuentra en libertad, no ha concurrido al Juicio Oral y Público, lo que significa que está en una situación de rebeldía con el proceso, donde los organismos policiales, deberán practicar las diligencias necesarias para localizarlo, aprehenderlo y ponerlo a la orden del Tribunal, para poder procederse a la fijación de la oportunidad del Juicio Oral y público, por tanto no hay certeza alguna con relación a la oportunidad en que tales diligencias puedan cumplirse, ya que no dependen del tribunal, sino de la conjunción de los elementos casuísticos que determinen la localización y aprehensión de dicho acusado.

Al estar uno de los acusados privados de libertad, resultaría injusto, tener que suspender la causa hasta la oportunidad que el otro acusado sea localizado, lo cual además violenta el principio constitucional de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, por tanto el Juez está en la obligación constitucional de proveer con relación al cumplimiento del programa de justicia constitucional, para lo cual la Ley ha establecido los mecanismos e instituciones necesarias para ello, como lo es la excepción al principio de la unidad del proceso prevista en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal penal, cuando se presenten situaciones que obstaculicen la buena y normal marcha de los procesos, como en este caso, cuya inasistencia del acusado Esteban Millán Custodio al Juicio Oral y Público, no puede ni debe constituirse en obstáculo para que el acusado que se encuentra privado de libertad, Júnior Rafael Lugo Noriega, obtenga una tutela judicial efectiva, es decir, obtenga una sentencia judicial que resuelva la situación objeto de juzgamiento y así se decide.

En cuanto al acusado Esteban José Millán Custodio, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la república, el tiene derecho a un juzgamiento en libertad, salvo las excepciones de Ley y una de eses excepciones es la Medida de Privación Preventiva de libertad, cuando exista el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el artículo 5 de ese mismo código, faculta al Juez para tomar las medidas que sean pertinentes para hacer cumplir sus decisiones, pues bien, en el presente caso, la incomparecencia del mencionado acusado, ya en dos oportunidades consecutivas, al acto del juicio oral y público, sin que conste justificación alguna para dichas inasistencias, constituye una circunstancia que acredita sin lugar a dudas la materialización del peligro de fuga, pues demuestra que el acusado en referencia, no está dispuesto a concurrir voluntariamente a los actos del proceso, sino que está en rebeldía y, en consecuencia, el Tribunal debe ordenar su aprehensión para que una vez privado de libertad, pueda garantizarse la celebración del acto sin obstaculizaciones ni dilaciones indebidas y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal Primero de Juicio actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se decreta la separación de la causa seguida en contra del acusado JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, de la seguida en contra del acusado ESTEBAN JOSE MILLAN CUSTODIO, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones, para la tramitación de la causa correspondiente a este último acusado, quedando las actuaciones originales para la tramitación de la causa con relación a Júnior Rafael Lugo Noriega. SEGUNDO: Se decreta medida de privación preventiva de libertad en contra del acusado ESTEBAN JOSE MILLAN CUSTODIO, dada su incomparecencia injustificada a los actos del proceso y a los fines de garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que se ordena su aprehensión y puesta a la orden de este Tribunal en calidad de detenido.
Como consecuencia de la presente decisión, se ordena librar los oficios correspondientes para que se cumplan con las diligencias necesarias para la localización y aprehensión del acusado Esteban José Millán Custodio. Librese Oficios.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia del Juicio Oral y Público quedaron todas las partes notificadas de la misma en el momento de ser dictada.
EL JUEZ

ABG. JUAN CHIRINO COLINA