REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Cumaná, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000011
ASUNTO : RP01-P-2005-000011

Visto el escrito presentado por la defensora privada ABG. ALINA GARCIA, en el cual solicita le sea revisada la medida de privación preventiva de libertad que fue decretada en contra de su defendido JIMMY TREMARIA BRUZUAL, por el Tribunal Tercero de Control en fecha por cuanto lleva casi siete meses privado de su libertad y la finalidad de la de diciembre de medida puede ser satisfecha con el decreto de una medida cautelar menos gravosa, resalta, por considerar que existe un marcado retardo procesal, no imputable a su defendido por cuanto no ha sido posible la celebración del acto de constitución del Tribunal Mixto. Así mismo, alega que no existen en las actuaciones elementos que acrediten que su defendido no esté dispuesto a someterse al proceso, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Este Tribunal en sentencia de fecha 13 de enero de 2005 dictada en la causa penal No. RP01-P-04-152, estableció lo siguiente:
“La garantía que regula el debido proceso, establecida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Establece es el juzgamiento en libertad, pero la propia norma prevé la posibilidad de que dicho juzgamiento se haga con restricción o privación de la libertad, cuando se den las circunstancias excepcionales previstas en la Ley, lo cual ha sido desarrollado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas, que conforme a lo establecido en los artículos 9 y 243 de ese mismo código, deben ser interpretadas restrictivamente.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez que esté conociendo de la causa, para que examine la necesidad de mantener la medida de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo solicite el acusado y aun de oficio, por lo menos cada tres meses.

El supuesto de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia del peligro de fuga y del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, por parte del acusado. Por tanto, para decidir sobre el mantenimiento de la medida, el Juez solo debe analizar si persiste esas circunstancias, para lo cual los artículos citados, establecen unas presunciones y circunstancias para su establecimiento”

En esa decisión, se estableció que el Juez de Juicio al momento de resolver sobre el examen de una medida de Privación Preventiva de Libertad, no debe entrar a analizar los dos primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la demostración del hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción sobre la participación del acusado en el hecho, ya que eso es materia del fondo de la controversia, sobre la cual sólo podrá pronunciarse en la oportunidad de la sentencia definitiva, sino que solo debe ajustar su análisis, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación de la persistencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso a los fines de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida y cuando lo estime prudente deberá sustituirla por una medida cautelar menos gravosa.

Al establecerse que la actuación del Juez debe ajustarse a la verificación de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, para decidir sobre el mantenimiento de la medida de Privación de libertad, su sustitución por una menos gravosa o el cese definitivo de la misma, corresponde, en el presente caso pasar a analizar las actuaciones a fin de verificar las circunstancias citadas y proveer sobre lo solicitado por la defensa.

Al revisar las actuaciones de la causa y en cuanto al peligro de fuga, se observa que en fecha 08 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, libró orden de aprehensión en contra del imputado JIMMY RAFAEL TREMARIA BRUZUAL a solicitud de la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte, sin que conste en las actuaciones que dicha representante del Ministerio Público haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como principio que lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el Funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.

Esta disposición prevé la obligación del Ministerio Público de agotar como garantía del debido proceso, la citación del acusado a los fines de imponerlo de la investigación y de su derecho a rendir declaración en libertad, en acatamiento al principio constitucional previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, por lo que la orden de aprehensión, debería proceder solamente en el caso que no haya sido posible la localización del imputado, a los fines de ser citado a comparecer ante el Ministerio Público y, es esa circunstancia la que hace nacer el primer elemento de presunción del peligro de fuga, es decir, cuando el imputado una vez citado por el Ministerio Público no comparece.

En el presente caso, se observa que consta al folio cuatro de la pieza uno de las actuaciones, acta policial, levantada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ALMIR DIAZ, donde dejo constancia de haberse presentado en la residencia del imputado, fue recibido por el padre de éste, quien le dio los datos identificativos del mismo, pero sin embargo, no consta que le haya dejado alguna citación para que se presente ante el Ministerio Público o ante el órgano de investigación, ni mucho menos que se haya informado al referido padre del acusado, con relación al hecho que se investiga.

Luego de esto se procedió a la ejecución de la orden de aprehensión, y la detención del acusado, siendo decretada su privación preventiva de libertad, basada en la presunción de fuga y de obstaculización.

Lo antes expuesto refleja que al acusado no se le dio la posibilidad de que compareciera ante el Ministerio Público en libertad, a rendir declaración y a ser impuesto de los hechos por los cuales se le investigaba, procediéndose a la solicitud de orden de aprehensión, para ser juzgado privado de libertad a priori, convirtiendo así la excepción prevista en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República en regla para este caso, dado que el acusado tiene el beneficio de la duda que genera el saber si en el supuesto de haber sido citado hubiere comparecido o no al Ministerio Público.

Por otra parte, el acusado no registra entradas policiales ni antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, circunstancia que según lo previsto en el ordinal 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, debe ser tomada en cuenta para presumir el peligro de fuga, en el caso que esta sea mala, por lo que su interpretación conlleva a la conclusión que cuando sea buena es una circunstancia que sirve para desvirtuar el peligro de fuga y así se declara.

En lo que respecta al peligro de obstaculización del proceso, se evidencia de las actuaciones, que la investigación se realizó sin la citación o intervención del acusado, por lo que mal podía obstaculizar un proceso, donde se adelantaron todas las diligencias sin participación alguna de él o de su defensor. Por otra parte, las pruebas testimoniales que fueron promovidas para el juicio oral y público, se trata mayoritariamente de funcionarios Policiales y de investigación, por lo que la actividad del acusado en libertad, en nada obstaculizaría su asistencia al Juicio y en cuanto a los testigos, no consta en las actuaciones ninguna circunstancia que permita al tribunal presumir que el acusado estando en libertad, puedan obstruir su intervención en el proceso y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa, de que existe un retardo procesal imputable al Ministerio Público, pues la Fiscal Séptima, ABG: KATTIA AMEZQUETA no compareció al acto de Constitución del Tribunal Mixto, convocado para los días 17 de Junio de 2005, 22 de junio de 2005 y 06 de julio de 2005, lo cual constituye una circunstancia que violenta el debido proceso, este Tribunal estima que no es cierto que todas las inasistencias de la ciudadana fiscal del Ministerio Público hayan sido injustificadas, ya que para el día 22 de junio de 2005, tal como consta en la respectiva resulta, la notificación no pudo practicarse, por encontrarse la referida Fiscal en la Ciudad de Caracas. Sin embargo, no es menos cierto que la causa ha presentado retrazo, por esa y otras circunstancia, imputables incluso al Tribunal, como ocurrió en fecha 22 de julio de 2005, cuando en la oportunidad fijada para la realización del acto de constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal se encontraba de comisión hacia la población de Arapo, en la realización de una inspección correspondiente a otra causa penal.

Todo lo expuesto, constituye una circunstancia que cambia las condiciones por las cuales fue decretada la privación preventiva de libertad del acusado, pues se ha causado un retardo procesal indebido, no imputable a él, que menoscaba su derecho constitucional a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebida y sumado al hecho cierto que el peligro de fuga y de obstaculización en esta etapa del proceso, se ha minimizado, por cuanto beneficia al acusado la duda que genera el hecho de no habérsele concedido el derecho a ser citado para que comparezca voluntariamente a rendir declaración ante el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la falta de antecedentes penales y entradas policiales, que es una circunstancia que le favorece, hacen llegar a este juzgador a la convicción de que no hay necesidad de mantener la medida de privación preventiva de libertad en contra del acusado, ya que la finalidad de esta, puede ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Por tanto, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y decretar una medida cautelar a favor del acusado JIMMY TREMARIA BRUZUAL y así se decide.

En cuanto a la medida cautelar que deba ser decretada, el Tribunal considera que la más acorde es la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pues la práctica forense, ha demostrado que la presentación de los acusados ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante periodos cortos, constituye un mecanismo que permite mantener controlado al acusado y lo obliga a estar pendiente de los actos del proceso y facilita la entrega de citaciones y notificaciones que le sean dirigidas, sumado a que el Juez, a través del sistema Juris 2000, puede vigilar directamente el cumplimiento de la medida, sin necesidad de requerir más información que la arrojada por el sistema, ya que cada presentación del acusado, es registrada directamente en el expediente electrónico de la causa y de esta manera, ante cualquier incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez puede resolver aun de oficio la revocatoria inmediata de la medida.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ALINA GARCIA en su carácter de defensora privada del acusado JIMMY TREMARIA y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a favor del mencionado acusado, imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija el acto de imposición de la presente decisión al acusado, para el día 05 de agosto de 2005 a la una y treinta de la tarde. Una vez que el acusado se comprometa a cumplir con la obligación impuesta se le librará la correspondiente boleta de libertad. Así mismo y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se fija el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 11 de agosto de 2005 a las nueve de la mañana. Librese traslado y Notifíquese.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina