REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Asunto Principal N°. RP01-P-2005-000019
Visto el debate oral y público culminado el día 28 de julio del año 2005, el cual se inició en fecha 18 de julio de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos FANNY MARIELA ESPINOZA LARA y RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR PEREZ, la Secretaria de sala Abg. IVETTE FIGUEROA, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. RITA PETIT, formuló acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CODINO MARQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 12.661.598; quien fue defendido por la defensora privada Abg. ALINA GARCIA al ser señalado como autor de los siguientes hechos:
Que en fecha 23 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las doce del mediodía Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron en compañía de dos testigos hacia la calle Las Delicias, casa de dos Plantas, ubicada al frente del establecimiento comercial Auto repuestos Los Pérez de esta ciudad, a fin de practicar allanamiento de dicha vivienda, con la debida orden expedida por un Juez de Control, una vez en dicha residencia y efectuada la revisión de esta en presencia de los dos testigos, se ubicó en el interior de la misma dinero en efectivo, balas de diferentes calibres, Billetes de dólares americanos, 02 bolsas de material sintético transparente que contenían una sustancia en forma de pasta amarillenta presumiblemente droga de la denominada Crack. Una Balanza electrónica, un celular. Luego la concubina del acusado, manifestó que la droga y demás objetos incautados le pertenecía a él y que se encontraba en las adyacencias de la vivienda, por lo que los funcionarios se percatan que estaba aparcado un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color vino tinto, placas XPM-405 y se encontraba cerca de él el acusado LUIS ENRIQUE CODINO MARQUEZ, quien al notar la presencia policial se puso en actitud nerviosa, por lo que se procedió a trasladar hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al referido vehículo y al acusado, donde se le hizo en su presencia y la de los testigos, una revisión minuciosa, encontrándose en la parte de abajo del asiento del chofer una bolsa de color negro de material sintético en cuyo interior se hallaba un estuche de pañal desechable marca Pampers, que contenía a su vez un paquete rojo en forma de panela compactada contentiva de restos vegetales presumiblemente marihuana.
Realizada la respectiva experticia a las sustancias incautadas, se determinó su peso neto y que se trataba de setenta y dos gramos y cien miligramos de cocaina base tipo Crak, y novecientos treinta y cuatro gramos con quinientos miligramos de Marihuana.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
El acusado por su parte no ejerció su derecho a rendir declaración y su defensa sostuvo que el mismo es inocente de los hechos que se le imputaron, que no existe vinculación entre la droga encontrada en el vehículo y su defendido ya que fue trasladado desde su casa hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para hacerle la revisión, por los propios funcionarios, sin que su defendido y los testigos pudieran ver que ocurrió durante ese tiempo de traslado, por tanto se trató de un procedimiento viciado, por no haberse revisado en presencia de los testigos, el vehículo en la propia residencia de su defendido. Nada puede acreditar que la supuesta droga hallada en el interior del vehículo, después de haber estado en poder de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pueda pertenecer a su defendido, ya que no hubo control alguno de la actuación de los funcionarios de la citada institución.
Quedó así lo antes expuesto, como hechos y circunstancias objeto del debate.
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración el Funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EDGAR AROCHA y la testigo LUZ MARY JOSEFINA ACUÑA y se incorporó mediante su lectura, pero con la expresa oposición de la defensa los siguientes documentos: Inspecciones Técnicas No. 3250, realizada a la vivienda donde se efectuó el allanamiento, No. 3251, realizada al vehículo, acta de experticia de reconocimiento legal No. 658-04, realizada sobre los objetos que fueron incautados en la residencia y Dictamen pericial químico y Botánico No. 3050, realizado a la sustancia incautada.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde no rindió declaración el acusado. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa no hubo replica y el acusado dijo ser inocente antes del cierre del debate.
El Tribunal Mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar las únicas dos pruebas validamente debatidas en el juicio oral y público, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico comparativo de las mismas para fundamentar la decisión, la cual fue tomada por Unanimidad.
Antes de entrar a analizar los dos testimonios que fueron rendidos en el juicio oral y público se hace necesario resolver la solicitud de la defensa, quien pidió que no fueren valoradas las pruebas incorporadas por su lectura, por considerar que se trata de dictámenes periciales, cuyos expertos que los suscriben no concurrieron al juicio oral y público y ello viola el principio del control y contradicción probatoria y del derecho a la defensa de su defendido, pues fueron realizadas, dichas experticias como diligencias de investigación y por ello no puede convertirse en prueba en el proceso, sin que no rindan testimonio los expertos que las hayan realizado; este Tribunal, considera que en efecto, se vulnera el derecho a la defensa y a la contradicción probatoria cuando se valora el solo dictamen pericial, sin que se haya oído el informe oral del experto, pues el principio fundamental que rige la actividad probatoria es la contradicción, la cual se ejerce en la oportunidad del debate durante la evacuación de la prueba. Sin embargo, en el caso de la prueba de experticia, cuando se trata de experimentaciones de laboratorio, las mismas por lógica no se evacuan, es decir, no se realizan en el debate oral y público, pero tienen una forma de incorporación al debate oral y público, que garantiza el ejercicio del contradictorio y del derecho a la defensa, a saber: Conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización y resultado de toda experticia, debe constar en un documento, que debe cumplir con las formalidades que dicho artículo prevé y se denomina “dictamen pericial”. El contenido del último aparte de ese mismo artículo señala que el dictamen se presentará por escrito, sin perjuicio del informe oral en la audiencia y de los artículos 354 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la valoración de la experticia no se limita al documento, sino que éste se complementa con la declaración o informe oral del experto, de allí que expresamente el artículo 354, señale que el experto podrá consultar notas y el dictamen, sin que pueda reemplazarse la declaración del experto, por la lectura de notas y el dictamen.
Por último, conforme al citado artículo 240, los nuevos peritajes, solo pueden ser ordenados cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, por consiguiente, la única manera de verificar estas circunstancias, es una vez que haya intervenido el experto en la audiencia oral y en su declaración informe con relación a la experticia.
Esto hace concluir, que en el caso de este tipo de experticias, la contradicción probatoria y el derecho a la defensa, se ejerce en el debate oral y público; desde el punto de vista formal atacando la cualidad, calidad y probidad de los expertos y sustancial, procurando obtener un informe objetivo del experto en su declaración ya que si ello no se logra, nacerá el derecho a solicitar nuevos peritajes dadas las dudas, contradicciones o insuficiencia del informe.
En el presente caso, la defensa no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a contradecir las experticias ya que no concurrieron a rendir declaración los expertos que suscribieron las Inspecciones Técnicas No. 3250, realizada a la vivienda donde se efectuó el allanamiento, No. 3251, realizada al vehículo, acta de experticia de reconocimiento legal No. 658-04, realizada sobre los objetos que fueron incautados en la residencia y Dictamen pericial químico y Botánico No. 3050, realizado a la sustancia incautada, por lo que no pueden ser valorados los meros dictámenes periciales que fueron incorporados mediante su lectura, por ser contrario a las disposiciones y principios citados y así se decide.
La declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EDGAR AROCHA, quien manifestó haber integrado la comisión que realizó el allanamiento en la residencia ubicada en la Calle Las Delicias de esta ciudad, pero que su actividad se redujo a escribir el acta, por ello se sentó en una mesa ubicada en la cocina y allí sus compañeros le iban llevando los objetos que encontraban a los fines de su registro en el acta, dio cuenta que estuvieron presentes dos testigos, una mujer y un hombre, que fueron recibidos por una ciudadana que dijo ser la concubina del acusado, se refirió al vehículo marca Toyota, que fue encontrado en poder del acusado, quien estaba en la calle de atrás de la residencia y al observar la presencia policial se puso nervioso, por lo que fue trasladado hasta la residencia y de allí fue montado en una unidad del Cuerpo de Investigaciones, para ser trasladado a la delegación, también en otra unidad iban los testigos, mientras que el vehículo Toyota lo condujo un funcionario, pero iban en caravana, es decir uno de tras del otro. Continuó señalando que en la residencia se encontraron dinero, Crak, plástico para envolver, una balanza y balas de distintos calibres y cuando se revisó el vehículo en la delegación, se encontró un envoltorio con marihuana.
La testigo LUZ MARY JOSEFINA MARCANO ACUÑA, se refirió a que estuvo presente en el allanamiento, pero en cuanto a los objetos incautados, señaló que los funcionarios fueron directamente a un cuarto que queda al final de la vivienda y que estaba oscuro, ella y el testigo se quedaron en la puerta y los funcionarios entraron y después encendieron la luz y sacaron un papel que se lo enseñan, sacan unas bolsitas de tetas, un coladorcito, unos cartuchos y se los iban pasando a otro funcionario que estaba en una mesa, pero fue enfática en afirmar que no encontraron droga en la residencia. Dice que luego la trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pero que en todo el trayecto no vio al vehículo Toyota vinotinto, señalando que lo vio fue después de esperar como media hora en la sede de la delegación,. En cuanto a la revisión, señaló, contrariamente a lo afirmado por el Funcionario Edgar Arocha, que revisaron primero un vehículo bajito, como un corolla que estaba en el estacionamiento y allí sacaron de la guantera una pelota blanca y una balanza de pesar oro, luego se revisó el Toyota vinotinto, y de allí sacaron un paquete rojo amarrado con tirro, que estaba debajo del asiento del chofer y contenía un monte seco.
Como puede observarse, estos dos testimonios son contradictorios entre sí, dado que mientras la testigo señala que durante el trayecto de la casa donde se efectuó el allanamiento y la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no vio el vehículo Marca Toyota vinotinto, el funcionario señaló que ese trayecto se efectuó en caravana, un vehículo detrás de otro. En cuanto a la supuesta droga incautada y la balanza, mientras que el funcionario afirmó que esta se halló en la residencia del acusado, la testigo mocionó que se encontró fue en la guantera de un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta contradicción entre los dos únicos medios de prueba presentados por el Ministerio Público, obligan al tribunal a desecharlos como tales, por faltar otros elementos de prueba que permitan hacer un análisis comparativo para precisar quien de los dos pudo haber dicho la verdad y así se declara.
Por último, la falta de comparecencia de los expertos que realizaron la experticia de reconocimiento legal de los objetos incautados durante el allanamiento y del experto que realizó la experticia química de las sustancias, deja sin acreditación la cantidad, características y tipo de sustancia incautada y demás objetos, por lo que la acusación fiscal queda carente de soporte probatorio, y en por ello la decisión de la presente causa, necesariamente tiene que ser absolutoria, por no haberse demostrado en el debate el hecho típico señalado por el Ministerio Público, ni mucho menos la culpabilidad del acusado y así se decide.
DECISION
Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD RESUELVE: Se absuelve al acusado LUIS ENRIQUE CODINO MARQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 12.661.598, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena la libertad inmediata del acusado desde la propia sala de audiencias y el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso y así mismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que el acusado sea excluido del sistema computarizado SIIPOL como persona solicitada por tribunales de la República.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA