REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO : RP01-P-2004-000283

Celebrada la audiencia conciliatoria en el día de hoy en la causa seguida en contra del ciudadano ROSENDO ACOSTA, defendido en este acto por su defensor privado Abg. MILTON FELCE, en virtud de la acusación privada presenta en su contra por el ciudadano HALED SALAHEDDINE, quien estuvo asistido por el Abg. CARLOS NAVARRO ROSAS, por la comisión del delito de Difamación Agravada continuada y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de las partes y revisadas las actuaciones de la causa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguiente: Por cuanto el artículo 416 establece unas consecuencias procesales para el incumplimiento del lapso previsto en el artículo 411 para el ejercicio de las facultades y cargas de las partes en el presente proceso y habiendo solicitado expresamente el defensor privado Milton Felce, que se verifique el cumplimiento del lapso procesal por parte del acusador privado en la presentación de su escrito de promoción de pruebas y que de ser extemporáneo sea desestimado, este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de dicho lapso.

En tal sentido, el artículo 411 del COPP, establece que “ tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación” las partes podrán oponer excepciones y promover pruebas para el juicio oral. Ahora bien, el defensor Milton Felce consignó en la Unidad de Alguacilazgo, su escrito de excepciones y promoción de pruebas, el día 02 de agosto de 2005, mientras que el acusado privado presentó su escrito de promoción de pruebas el día 01 de agosto de 2005; corresponde precisar si esa dos actuaciones se efectuaron dentro del plazo legal señalado; en primer término, el artículo 172 del COPP, establece que en la fase intermedia y de juicio no se computarán los sábados, domingos y los días que sean feriados, conforme a la ley. Por tanto, los lapsos corresponden únicamente a días hábiles calendarios.

Al estar fijada la audiencia de conciliación para el día de hoy, se deben computar tres días antes a esta fecha, como la oportunidad procesal en la cual las partes debían presentar los citados escritos. Dichos tres días deben computarse tal como lo sostuvo la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, causa RP01-R-2004-000085, con ponencia de la Dra. Yeanette Conde Luzardo, que fue aclarad en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, donde se señala expresamente, que en este lapso no se computa el día de celebración de la audiencia ni el día en el cual debía verificarse la actuación de las partes, es decir, aquél en el cual las partes tienen que consignar los escritos. Por tanto, entre el día de la celebración de la audiencia y el día en que las partes debían actuar, debe quedar el lapso de tres días previsto en el artículo 411 citado, en consecuencia, siendo la audiencia el día de hoy, el lapso de tres días antes de esta audiencia, se computa de la siguiente manera: el día viernes 29 de julio de 2005, corresponde al tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia, siendo éste el día para revisar la actuación, los días 01, 02 y 03 de agosto, son el lapso de los tres días antes y el día 04 de agosto de 2005, el de la celebración del acto.

En atención a lo narrado, verificado el escrito presentado por la defensa, el mismo resultó presentado un día antes de la fecha correspondiente al vencimiento de la fecha del acto y el escrito presentado por al parte acusadora, se presentó dos días antes de la fecha señalada para el vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia. En consecuencia, ambos escritos fueron presentados en forma extemporánea. Esta circunstancia, en lo que respecta a la parte acusadora, conforme a lo establecido en el artículo 416 segundo aparte del COPP, la consecuencia procesal de tal actuación extemporánea, es que se debe tener por desistida la acusación privada al no promover la parte acusadora, oportunamente las pruebas respectivas y así se decide. Igualmente, conforme a lo previsto en el encabezamiento de ese mismo artículo, se debe condenar al ciudadano Khaled Salaheddine, al pago de las costas que se hayan ocasionado en el presente proceso.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara desistida la acusación privada incoada por el ciudadano KHALED SALAHEDDINE, en contra del ciudadano ROSENDO ACOSTA, por la comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, por no haber promovido pruebas para el Juicio Oral y Público en el término legal previsto en el artículo 4121 del Código Orgánico Procesal penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 416 de ese mismo Código, se le condena al pago de las costas que haya generado el presente proceso.

La presente decisión fue dictada y publicada en su texto integro en la propia sala de audiencias inmediatamente de culminada la audiencia conciliatoria, en presencia de las partes.
EL JUEZ

ABG. JUAN CHIRINO COLINA