REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Asunto Principal N°. RK01-P-2002-000093

Vistas las actuaciones de la causa penal seguida en contra del acusado ROBIN JOSE VELASQUEZ, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 12.271.837, nacido el 14 de noviembre de 1974, soltero, hijo de Betzaida Velásquez y José Pérez y residenciado en el Barrio Bebedero, calle 03, vereda 57, casa No. 15, Cumaná Estado Sucre, defendido por la defensora pública penal Abg. Susana Boada, contra quien fue presentada acusación penal, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Abg. MAGALYS ANTOLINI, imputándole la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, siendo señalado como participe de los siguientes hechos:

Que en fecha 30 de abril de 2002, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, el ciudadano Anibal Jose Lezama , quien presta servicios como vigilante en el núcleo Sucre de la Universidad de Oriente, cuando se encontraba desempeñando sus labores, observó a un ciudadano que dentro de las instalaciones de la Universidad, cargaba con dos puertas de madera, pertenecientes a la Universidad, por lo que procedió a detenerlo y llamar al supervisor y luego a la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, quienes practicaron la detención del ciudadano, quedando identificado como el acusado ya mencionado.

En virtud que la detención se efectuó en flagrancia, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que presentó la acusación en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 09 de agosto de 2002, donde el acusado admitió los hechos que le fueron imputados y ofreció un acuerdo reparatorio, lo cual fue convenido por la representación de la Universidad de Oriente Abg. Simón Malave y homologado por el Tribunal, comprometiéndose a prestar labores para la Universidad de Oriente, durante el lapso de un mes a partir del 16 de septiembre de 2002, realizando trabajos de mantenimiento como obrero en días hábiles y en horas que no perjudiquen su normal desempeño laboral que desempeñaba para aquel entonces en la Panadería La Casona.

Luego de este acuerdo, no consta en las actuaciones que el acusado haya cumplido con el mismo, a pesar que fueron debidamente notificadas las partes para que acreditaran dicho cumplimiento.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso solo puede suspenderse por un lapso de tres meses para verificar el cumplimiento de acuerdos reparatorios y en caso que el mismo se haya realizado antes de la apertura del debate, en el procedimiento abreviado, si hay incumplimiento, el Juez debe proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos.

En el presente caso, el acusado ROBIN JOSE VELASQUEZ, no cumplió con el acuerdo reparatorio, pues no consta en autos medio de prueba que acredite dicho cumplimiento, por lo que es procedente la aplicación de la disposición citada, por lo que la presente sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

Es importante resaltar, que el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que el acusado al proponer el acuerdo reparatorio, deberá “admitir los hechos”, lo que significa que no existe una admisión de la calificación jurídica que el Ministerio Público le haya dado a esos hechos, ya que eso es materia de jurisdicción, es decir, es competencia del Juez en la oportunidad de dictar sentencia, determinar cual es el derecho aplicable a los hechos admitidos, por lo que puede existir diferencias en la calificación dada a los hechos, por el Ministerio Público y el Juez.

El legislador fue sabio en este sentido, pues se refirió expresamente a la admisión de los hechos, es decir el acusado reconoce expresamente que el tuvo participación, que desarrolló una conducta para obtener un resultado querido, pero la actividad de encuadrar o subsumir esa conducta en un tipo penal, no le corresponde al acusado, si no al órgano jurisdiccional, por lo que el Ministerio Público puede darle una determinada calificación jurídica a los hechos admitidos por el acusado, pero el Juez es quien debe determinar si se trata de la calificación jurídica correcta o si esos hechos deben subsumirse en una calificación jurídica distinta a la dada por la Representación del Ministerio Público. Y así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal, se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos admitidos por el acusado, por parte de la representación fiscal, por estimar que los mismos no son subsumibles en la disposición del ordinal 4 del artículo 455 del Código Penal vigente para la época del hecho, ya que los hechos objeto de la acusación, en ningún momento hacen referencia a que el acusado haya desarrollado la acción de destruir, romper, demoler o trastornar cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, para sustraer las puertas que fueron encontradas en su poder, que es el supuesto del Hurto calificado imputado por el Ministerio Público.

Considera el Tribunal que los hechos admitidos por el acusado son subsumibles es en el supuesto de hecho del artículo 453 del Código Penal, que tipifica el delito de hurto simple, pues no consta en las actuaciones elemento de convicción alguno que acredite la acción calificante del delito genérico, la cual ni siquiera fue mencionada en el hecho imputado en la acusación fiscal, por lo que el acusado, reconoció y admitió haber sido aprehendido infragante con unas puertas de madera que pretendía sustraer de la Universidad de Oriente, pero en cuanto a las circunstancias en las cuales el acusado obtuvo las puertas y el lugar especifico de la Universidad de donde las sustrajo, ello no fue objeto del proceso, por cuanto en el hecho descrito por la representación Fiscal, no se hace alusión a tales circunstancias.

Establecido que el tipo penal aplicable a los hechos admitidos por el acusado, es el previsto en el artículo 453 del Código Penal, corresponde verificar la participación del acusado, pues la representación fiscal, afirmó que se trató en grado de frustración, lo cual es compartido por el tribunal, ya que para que se verifique la consumación del delito de hurto, se requiere que el autor se apodere de la cosa mueble sustraída, es decir que sea trasladada a su esfera de dominio y control, en el presente caso, si bien es cierto que el acusado tenia en su poder las puertas, pues las estaba cargando, no se había apoderado de ellas, pues estaban bajo el dominio de su dueño, que es en este caso La Universidad de Oriente, dado que el acusado fue aprehendido dentro de las instalaciones de la Universidad y por funcionarios encargados de la vigilancia de esta, lo que demuestra que el acusado no pudo consumar el hurto, pues aunque ejecutó toda la acción necesaria para la obtención del resultado querido, por causas ajenas a su voluntad, como lo fue la intervención del vigilante, no pudo apoderarse de la cosa objeto del hurto.

PENALIDAD
Una vez que ha quedado establecido que los hechos admitidos por el acusado, tienen la calificación jurídica del delito de hurto simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, corresponde determinar la pena aplicable.
Establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que en caso de incumplimiento del acuerdo reparatorio “el juez procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos” Esto significa que deberá aplicarse la rebaja de pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por haber equiparado el legislador, la admisión de los hechos para convenir acuerdo reparatorio, a la admisión de los hechos con fines de aplicación de condena, por lo que ambas son formas anticipadas de terminación del proceso penal.

El delito de Hurto simple, tiene establecida una pena de seis meses a tres años de prisión, por lo que el término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de un año y nueve meses de prisión, analizadas las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, donde el Ministerio Público no alegó agravante alguna y en cuanto a las atenuantes, el Tribunal considera que el acusado es merecedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto no consta que tenga antecedentes penales, y la actitud de admitir los hechos constituye un acto que disminuye la gravedad del mismo, por lo que la pena debe ser aplicada en su termino mínimo, que son seis meses de prisión y así se decide.

Al establecerse que el delito fue en grado de frustración, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, la pena para el delito consumado, debe rebajarse en una tercera parte, que son dos meses, por lo que resulta una pena aplicable de cuatro meses de Prisión, por el delito frustrado.

La pena resultante por el delito frustrado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido admitidos los hechos, debe ser rebajada desde un tercio a la mitad, por lo que al establecerse que el acusado es merecedor de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, se debe aplicar la rebaja de pena correspondiente a la mitad, quedando así la pena aplicable por al acusado, en dos meses de prisión.




DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara culpable al acusado ROBIN JOSE VELASQUEZ, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 12.271.837, nacido el 14 de noviembre de 1974, soltero, hijo de Betzaida Velásquez y José Pérez y residenciado en el Barrio Bebedero, calle 03, vereda 57, casa No. 15, Cumaná Estado Sucre, de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Universidad de Oriente y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, cuyas condiciones de cumplimiento y termino de reclusión lo determinará el juez de ejecución competente. Se ordena librar notificaciones a las partes.

Dado, firmado y publicado en Cumaná a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA