REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000047
ASUNTO : RK01-P-2003-000047
Vista la solicitud formulada por el defensor público penal Abg. JESUS AMARO, quien pide sea decretada una medida cautelar a favor de su defendida FLOR MARIA GONZALEZ, fundamentada en el hecho que es una mujer de considerable edad y que debido a al receso judicial, decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, la causa se paralizará con lo cual no se le garantiza una justicia expedida a su defendida y la privación preventiva de libertad se convierte en un cumplimiento anticipado de pena lo cual es contrario a las garantías del debido proceso previstas en los artículos 26 y 49 de la constitución de la república, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes motivaciones:
Ha sido reiterado el criterio de este Tribunal con relación a las revisiones de las medidas de coerción personal, en el sentido que para ello se debe atenderse a la persistencia del peligro de fuga y de obstaculización, que fueron los fundamentos que motivaron la medida y si los considera minimizados o desaparecidos, se puede proceder a la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado.
También se debe atender a la finalidad de las medidas de coerción personal, para determinar su permanencia, modificación o cese definitivo de las mismas, puesto que al tener estas como objetivo, el garantizar la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, controlando la conducta del acusado, para evitar su evasión del proceso y los actos de obstaculización del mismo, cuando a lo largo del proceso, surjan elementos de juicio que permitan alcanzar la finalidad del proceso, sin necesidad de privar de libertad al acusado, el Juez debe atenderlos y aplicar el principio Constitucional del Juzgamiento en libertad, previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República.
En cuanto a la petición de la defensa, sin duda alguna la edad del acusado es un elemento que debe ser tomado en cuanta para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, pero en el presente caso, la acusada no ha alcanzado el limite legal de los setenta años, por lo que perfectamente puede permanecer privada de libertad, si se acredita el peligro de fuga y de obstaculización y así se decide.
En cuanto a la conducta de la acusada durante el presente proceso, está evidenciado el peligro de fuga, por el hecho cierto que el proceso ha presentado obstaculizaciones, debido a la inasistencia de la acusada a los actos que han sido debidamente fijados y a los cuales ha sido convocada, sumado a que no cumplió con el régimen de presentaciones que le fue impuesto como medida cautelar, cuestión que motivó al tribunal a decretar la revocatoria de dicha medida y ordenar su reclusión en la Comandancia General de Policía del estado Sucre, para garantizar así la celebración de los actos del proceso.
En cuanto a la paralización del proceso, se evidencia de las actuaciones que este Tribunal ha sido diligente en fijar el acto del Juicio Oral y Público en periodos extremadamente cortos, en comparación con otras causas, sin embargo, este no ha podido celebrarse, principalmente por causa de la defensa pública.
Por último, en lo que respecta al receso judicial, ello no ha sido causa de paralización o suspensión del curso normal de las causas que cursan ante este Tribunal, pues el mismo ha permanecido en actividad normal, en acatamiento de la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 19 de Agosto de 2005, que ordenó darle el tramote normal a las causas penales durante el periodo de receso judicial, a los fines de garantizar la justicia expedita y sin dilaciones indebida.
En vista de lo expuesto, este Tribunal estima que persiste el peligro de fuga y de obstaculización, por parte de la acusada FLOR MARIA GONZALEZ, puesto que nada garantiza que en el supuesto que esta sea dejada en libertad, cumpla con las obligaciones y condiciones que le imponga el tribunal como medida cautelar, dado que ya existe el antecedente de su incumplimiento, por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida cautelar hecha por la defensa de la acusada FLOR MARIA GONZALEZ y, en consecuencia, acuerda mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad, para garantizar su comparecencia a los actos del proceso. Notifíquese
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina