REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000041
ASUNTO : RK01-P-2003-000041
Visto el contenido del escrito presentado por la defensora pública OMAIRA GUZMAN GUERRA, en fecha 02 de agosto de 2005, donde solicita el cese de la medida de coerción personal que fue decretada en contra de su defendido, RONNY JOSE MAIZ VELASQUEZ, desde el inicio del proceso, quien se encuentra privado de libertad desde el 24 de marzo de 2005 y por tanto se ha prolongado su detención por más de dos años, que es un lapso mayor al previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al segundo supuesto de ese artículo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pidió que opere automáticamente la declaratoria del cese de la medida de privación preventiva de libertad y se conceda la libertad inmediata de su defendido.
Así mismo, hizo un recuento de lo acontecido en la causa, resaltando que endecha 12 de agosto de 2004, su defendido fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio a cumplir la pena de diez años de prisión, por considerarlo culpable del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de preparación, pero ejercido el correspondiente recurso de apelación, la Corte de Apelaciones Anuló esa decisión y repuso la causa al estado que se celebrara un nuevo juicio oral y público, por lo que considera que sigue prevaleciendo para su defendido el principio de inocencia y la garantía de la afirmación de la libertad, los cuales hasta el momento de su solicitud no habían sido desvirtuados por la representación fiscal, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El cese de las medidas de coerción personal que se hayan decretado en contra del acusado durante el proceso penal, no cesan de pleno derecho, por el cumplimiento del lapso de dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el Juez, tiene la obligación de atender a las causas y circunstancias por las cuales se ha extendido el proceso, pues a pesar que la norma se refiere a que “en ningún caso” las medidas podrán extenderse por un termino mayor al señalado, también se prevé la excepción, cuando el Ministerio Público haya solicitado prorroga, lo que significa que no es un derecho absoluto.
Por tanto, hay que atender a la finalidad de las medidas de coerción personal, para establecer otra posibilidad de excepción, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1712/ del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras), donde se dejó claro que ante las actuaciones de mala fe del imputado o su defensor, no puede operar en su favor la disposición del artículo 244 en cuanto al lapso máximo de prolongación del proceso, ya que si dicha prolongación se debe a tácticas dilatorias y obstaculizaciones a la marcha normal del proceso, generadas o producidas por las actuaciones u omisiones de la defensa o del imputado, no puede pretender premiársele tal actitud, con el cese de la medida de coerción personal, puesto que la finalidad de las mismas, es precisamente evitar las obstaculizaciones del proceso por parte del imputado.
Al estar el proceso penal regido por el principio del contradictorio, el Juez que le corresponde resolver sobre la solicitud de cese de la medida de coerción personal por vencimiento del lapso máximo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe resolver en forma unilateral, es decir con la sola petición de la defensa, sino que debe oir los alegatos del Ministerio Público y de la victima si la hubiere, con relación a la finalidad de la medida y las circunstancias que produjeron o generaron el retardo procesal, para verificar si hubo alguna actuación de mala fe en la defensa o el imputado que determinara ese retardo y resolver cualquier otro planteamiento al respecto que sea alegado conforme a derecho, para lo cual debe convocar a una audiencia. Y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N. 999 de fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando cuando señaló:
“A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso”
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, convoca a las partes, para una audiencia oral que tendrá lugar el día miércoles 31 de agosto de 2005 a las diez de la mañana a los fines de garantizar el ejercicio del contradictorio y el derecho a la defensa para decidir sobre la solicitud cese de la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado RONNY JOSE MAIZ VELAZQUEZ. Notifíquese y ordénese traslado.
EL JUEZ
ABG. JUAN CHIRINO COLINA