REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000158
ASUNTO : RP01-P-2004-000158


Vistas las actuaciones de la presente causa seguida en contra del acusado WILFREDO RAFAEL RIVAS MAYZ, en la cual por sentencia definitiva publicada en su texto integro el día 29 de junio de 2005, se le condenó a cumplir la pena de tres años de prisión, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAZZAN MALEK, habiendo cambiado de defensor, al día siguiente de dicha publicación, el Tribunal, por auto de fecha 19 de julio de 2005, declaró suspendido el lapso para la interposición del recurso de apelación, hasta tanto constara en autos la notificación de la nueva defensora, que fue la Defensora pública Omaira Guzmán Guerra.

Ahora bien, en dicho auto, se computó erróneamente, como fecha de publicación de la sentencia mencionada, el día 22 de junio de 2005, siendo la fecha correcta el día 29 de junio de 2005. Por tanto se le concedió un plazo de siete días de audiencia a la defensa para la interposición del recurso, siendo lo correcto y ajustado a la ley los diez días completos que prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsana el error cometido, dejándose sin efecto el contenido de dicho auto, por ser contrario a derecho el lapso concedido en el mismo para el ejercicio del recurso de apelación y se ordena librar nueva notificación a la defensa, participándole que a partir de la fecha de su notificación cuenta con el lapso integro de diez días de audiencia, para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en la presente causa, garantizándose así el pleno ejercicio del derecho a la defensa del acusado, el cual resultó conculcado con el error cometido en el computo del lapso efectuado en la decisión que hoy se subsana.

En virtud de lo expuesto, se corrige el texto del auto de fecha 19 de julio de 2005, el cual pasa a formar parte de esta decisión, quedando en los términos siguientes:

“Visto el escrito el escrito presentado por la defensora pública Abg. Omaira Guzmán Guerra, donde acepta la defensa del acusado Wilfredo Rivas, quien fue condenado por este Tribunal, según sentencia publicada en fecha 29 de junio de 2005. Este Tribunal considera necesario librar notificación a la referida defensora, a los fines de contabilizar el lapso legal, para el ejercicio de los recursos, como garantía del derecho a la defensa y la certeza de los lapsos procesales.

Establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas es de diez días, contados a partir de la fecha de la publicación del texto integro, pero para que ese lapso pueda contabilizarse, se requiere que el acusado, esté en pleno uso de sus derechos procesales y uno de ellos y fundamental es que este provisto de un defensor, tal como lo prevé el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República.

Ahora bien, cuando el acusado, revocó el defensor privado, en fecha 30 de junio de 2005, a partir de esas fecha, quedó desprovisto de defensor, hasta el día 13 de julio de 2005, cuando la defensora pública Omaira Guzmán acepta la defensa, por consiguiente, debe ser excluido ese lapso a los efectos de contabilizar el termino para el ejercicio del recurso de apelación.

Por otra parte, la certeza de los lapsos procesales, es una garantía fundamental del debido proceso, pues condiciona el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, lo que obliga al Juez, como director del proceso, ha establecer dicha certeza, cuando ocurran circunstancias que generen dudas sobre la contabilidad de dichos lapsos, como es el presente caso.

Si bien es cierto que el artículo 453 citado, se refiere a que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación comenzará a contarse desde la fecha de publicación del texto integro de la sentencia, el principio general, es el establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que toda decisión judicial debe ser notificada a las partes, por esta razón es lógico que cuando sucede un cambio de defensor, durante el transcurso de un lapso procesal, dicho lapso se debe suspender hasta tanto se cumpla con la notificación de ese nuevo defensor, contándose el restante del lapso suspendido, a partir de la notificación de dicho defensor, a quien se le debe indicar cual es el lapso hábil con el cual cuenta para el ejercicio del recurso y así se decide.

Si la sentencia definitiva, fue publicada el día 29 de junio de 2005, y el acusado cambió de defensor el día 30 de junio de 2005, significa que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, se suspendió ese día, sin que haya trascurrido ninguna de las audiencia, tal como se desprende del libro diario del Tribunal, en consecuencia, debe comenzar a contabilizarse el lapso integro para la interposición de los recursos a partir de la notificación de la defensora Omaira Guzmán, conforme a lo antes expuesto.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara suspendido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada publicada en fecha 29 de junio de 2005 en la causa seguida en contra del acusado Wilfredo Rivas, sin que haya trascurrido audiencias de dicho lapso, debido al cambio de defensor por parte del acusado y se ordena librar notificación a la defensora pública Omaira Guzmán, participándole que cuenta con el lapso integro previsto en el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal para el ejercicio de los recursos”. Librese Notificación.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina