REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000199

Vista la comparecencia del ciudadano WILLIANS JOSÉ LOPEZ, en su condición de fiador del ciudadano acusado RAMON ANTONIO SERRANO, previa citación para que cumpliera con su obligación de presentar ante este Tribunal al mencionado acusado, quien manifestó que le había sido imposible cumplir con la obligación señalada, debido a que el acusado RAMON ANTONIO SERRANO se negó ha acompañarlo para cumplir con la orden del tribunal. Y vista la incomparecencia del acusado en referencia al acto de constitución del Tribunal Mixto, convocado para el día 08 de marzo de 2005, en la causa, que se le sigue por el delito de hurto calificado, donde por decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de constituir una caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia económica, para que garanticen la comparecencia del acusado a los actos del proceso. Este Tribunal pasa a decidir sobre las consecuencias de la actitud asumida por el acusado en el presente proceso.

En vista que consta en las actuaciones acta de comparecencia del fiador, donde expuso con relación a las diligencias que efectuó para hacer comparecer al acusado hasta la sede del tribunal, donde resalta que este se negó expresamente a asistir, lo que demuestra que el acusado está en pleno conocimiento de su obligación de asistir a los actos del proceso que fue una de las obligaciones que contrajo al ser otorgada la medida cautelar, lo que determina que está incumpliendo con una de las condiciones de dicha medida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores se comprometen entre otras cosas a presentar ante el Tribunal al acusado, cuantas veces sea requerido por éste y a garantizar que el acusado no evadirá el proceso. Por tanto, ante las inasistencias del acusado a los actos del proceso, en base al citado artículo, el fiador Williams José López, fue citado e impuesto de la obligación y este hizo las diligencias que estaban a su alcance, para hacer comparecer al acusado, tal como lo manifestó ante el Tribunal, pero él no cuenta con autoridad para obligarlo a cumplir, por lo que es el Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal, quien debe tomar las medidas pertinentes para cumplir y hacer cumplir sus decisiones.

Por otra parte, si se atiende a la naturaleza de las medidas de coerción personal durante el proceso, éstas tienen por finalidad, el garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso y, a evitar que éste ejerza actos que obstaculicen la investigación o el mismo proceso, por ello, no solo la incomparecencia a un acto del proceso, debe ser motivo para hacer un llamado a los fiadores o revocar la medida sino que cualquier otra situación o hecho, que acredite el peligro de fuga o de obstaculización, debe ser tomado en cuenta por el Juez, ya sea a petición de parte interesada o de oficio. Y una de estas situaciones, que evidencian el peligro de fuga, es la actitud de rebeldía que a asumido el acusado ante el proceso, al negarse a acompañar al fiador hasta el tribunal.

Ante la situación expuesta, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, faculta al Juez que esté conociendo de la causa, para que revoque aun de oficio la medida cautelar que haya sido decretada a favor del acusado, específicamente Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial que lo cite, como es el caso, donde el Tribunal, por intermedio del fiador Williams López, no solo citó al acusado, sino que ordenó que el mencionado fiador lo presentara ante el Tribunal y este hizo caso omiso a dicha orden, por lo que es procedente decretar la revocatoria de la medida cautelar y ordenar la aprehensión del acusado para garantizar así la buena marcha del proceso penal que se sigue en su contra y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley revoca la medida cautelar que había sido decretada a favor del acusado RAMON ANTONIO SERRANO por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ordena su aprehensión a los fines que sea recluido en calidad de detenido en la Comandancia General de Policía del estado Sucre a la orden de este Tribunal. Librese oficios respectivos y notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR


ABG. JUAN CHIRINO COLINA