REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000798
ASUNTO : RP01-S-2005-000798

Visto el escrito presentado por la Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del imputado DESCONOCIDO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 ULTIMO APARTE y 415 del Código penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ CARABALLO; Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 3° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se cometió el delito 09-03-1980 hasta el día de hoy 30-08-05, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: VEINTICINCO (25) AÑOS y CINCO (05) MESES, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Imputados DESCONCIDOS, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 ULTIMO APARTE y 415 del Código penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.440.413, residenciado en la Urb. Brasil, Avenida 3, Sector 2, Casa N° 34, de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 3°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 3°. Por SIETE años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.

El Juez Sexto de Control

ABG. FÉLIX BENITEZ PÉREZ.
La Secretaria


ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS



FBP/kvc.-