REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004340
ASUNTO : RP01-P-2005-004340
Visto el escrito presentado por la Abg. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de imputado: PEDRO LUIS MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO QUIJADA, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procesales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inició la averiguación 29-01-1973 hasta el día de hoy 30-08-05, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: TREINTA Y DOS (32) AÑOS Y SIETE (07) MESES, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Imputado: PEDRO LUIS MARTÍNEZ, indocumentado, no se conoce residencia o morada, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO QUIJADA, con residencia en la Calle el Salado, N° 5, Cumaná Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 5°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 6°. Por TRES años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de demás de seis meses…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Sexto de Control
ABG. FÉLIZ BENITEZ PÉREZ
La Secretaria
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
FBP/kvc.-