REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2005-000016
ASUNTO : RP01-O-2005-000016

Vista la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, suscrita por el ciudadano Rafael Milá de la Roca, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.053.049, casado, donde solicita lo siguiente:
“…
De conformidad con el Art. 7 de la Ley de Amparo, acudo y expongo:
…, solicito se me AMPARE sobre los particulares siguientes:
Establecí domicilio familiar, con calidad de arrendatario, en Calle Las Flores casa S/N°, sector Altamira, Mariguitar, y ayer miércoles 17/08/08 fui brutalmente agraviado por la ciudadana Lisbeth Caripe, quien de manera violenta, grosera y desconsiderada invadió mi domicilio, y entre otras cosas, insultantemente, me conminó a desalojar la casa donde vivo con mi familia, maltratándome verbalmente y desplazando enseres del hogar, algunos hasta el exterior de la vivienda, desconecto nevera y ventilador y desinstaló la cocina de gas, etc. En fin la ciudadana Lisbeth Caripe lesionó mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27, 30 47, 49 ordinal 3°, 55, 60 concordancia con el 22 de la Ley de Amparo y 23 y 33. Es Justicia que por Ley y derecho espero en Cumana a la fecha de su presentación
…”.

Este Juzgado de Control ante de proveer al respecto hace las siguientes consideraciones:

Establece la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo III, específicamente en su artículo 7, lo referente a la Competencia y reza lo siguiente:
“Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en este Ley”.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro primero, Titulo II, Capitulo III, lo referente a la Competencia por la Materia, específicamente en su artículo 64 y consagra lo siguiente:
“…
Corresponde al tribunal de control hacer respectar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras, el presunto agraviante fundamenta su Acción de Amparo Constitucional en los artículos 25, 27, 30, 47, 49 en su ordinal 3°, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los cuales establecen:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo”.

“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.…
2…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…”.

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.

“Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.

De los artículos antes transcrito, se puede observar que algunos de ellos no tienen nada que ver con los hechos narrados por el presunto agraviado, como lo son los artículos 25, 30 y 49 en su ordinal 3°, los cuales se explican por si solos, de los restante este Jurisdiscente puede observar que estamos en presencia de una presunta violación al derecho de propiedad, entonces si bien es cierto que la acción de amparo constitucional es vía expedita para restablecer alguna situación que se este violando o amenazando de violación y que este protegida por un determinado precepto constitucional, está debe ser restablecida, no es menos cierto que este Tribunal Sexto de Control debe conocer de las acciones de amparo constitucional que violen o amenacen violar la libertad y la seguridad personales conforme a lo establecido en el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en el artículo 7 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que el artículo 7 de la citada ley de amparo, establece que si el Juez en Sede Constitucional tuviere duda sobre su competencia en materia sobre amparos constitucionales, observara las normas relativas a la competencia en razón de la materia, en consecuencia de los hechos explanados por el actor de la presente acción este Juzgado considera tomando en cuenta sus fundamentos legales, que estemos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional dirigida a proteger el derecho de propiedad que supuestamente tiene el presunto agraviado sobre un determinado bien inmueble, es por ello que este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Rafael Milá de la Roca, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.053.049, casado en contra de la ciudadana Lisbeth Caripe, así mismo considera Competente para conocer de la presente Acción a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así de decide.

Se ordena notificar, mediante boleta de notificación al presunto agraviado. Remítase en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para su distribución, mediante oficio. Líbrese lo conducente. Así se decide. En Cumaná, a los veinticuatro día del mes de agosto del año dos mil cinco (24/08/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Sexto de Control;
Abg. Félix Benítez Pérez;
El Secretario;
Edgardo González.