REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006575
ASUNTO : RP01-P-2005-006575

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS


En el día de hoy dieciocho (18) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:20 a.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Dr. Félix Benítez, con el Secretario Abg. Luis Alfredo Prieto Jiménez, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-006575, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dr. Rita Petit, en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER BEOMONT HENRÍQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Rita petit, el defensor público, Dr. Jesús Amaro y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y quien manifestó no contar con defensor privado, por lo que se le designo el defensor público, Dr. Jesús Amaro , quien se encontraba presente y aceptó el cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: La Fiscalía Ratifica la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, en contra de JOSÉ ALEXANDER BEOMONT HENRÍQUEZ, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.077, residenciado en la Boca de sabana , Calle La Isla, casa 12, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 451enconcordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de Yennelys Cardiett Castañeda y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicitó la aplicación de una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que recabar, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado JOSÉ ALEXANDER BEOMONT HENRÍQUEZ, manifestó querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSÉ ALEXANDER BEOMONT HENRÍQUEZ y expuso: Yo estaba cargando un hierro con un señor donde llega el esposo de la muchacha, y me convido para que la abuela mía, cuando llegamos, yo le dije aquí no esta mi abuela, y empezó a darme golpes quería que agarrara para su casa, no para que mi familia, en eso salieron mis abuelos y nos desapartan, me metieron para que mi casa, y en eso llamaron a la policía y me llevaron preso .Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Dr. Jesús Amaro, quien expuso: Esta defensa disiente de la solicitud fiscal, solicita que la misma sea desestimada y solicita se le restituya la libertad a mi defendido sin restricciones, con base en la s siguientes consideraciones, sin atentar contra la credibilidad que merecen las víctimas en un proceso penal, la defensa de acuerdo a la declaración rendida en sala por mi defendido y en su interpretación de las actuaciones, que el segundo hecho, de fecha 15-08-05, no sucedió fue un hecho inventado, lo que ocurrió es el hecho que señala la víctima que aconteció hace un mes, cuando las personas son objetos de un hurto comienzan a indagar quien realizó el mismo, y sobre la base de la sospecha a quien ponen de primero en la lista lo aprenden, este tipo de caso es animado por la necesidad de las personas de hacerse justicia. Además de las actas las declaraciones no armonizan con el avaluó prudencial, es decir con el supuesto objeto y los elementos de convicción apuntan en direcciones distintas para acreditar un mismo delito, por ser hechos en fechas distintas, y menos para vincular en este caso a una persona determinada por los dos hechos investigados, se entiende que el que motiva estas actuaciones es el segundo, entendiendo que el verdazo que aconteció es el primero, los elementos de convicción están planteados por el hecho que no aconteció, y ellos deben generar la idea en quien los valora, no estamos en presencia de un hecho punible hasta ahora cierto, por lo que no se cumplen los requisitos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple del presente acto . Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y oído la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado de autos y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la precalificación fiscal formulada en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER BEOMONT HENRÍQUEZ, en la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los elementos que se encuentran contenidos en las actuaciones desde el folio 1 al 25, los cuales se encuentran debidamente firmados y sellados por las personas legitimadas para ello, específicamente con la declaración rendida por la víctima cursante al folio 13, en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo que con lleva en el animo de este juzgador a presumir que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER BEOMONT HENRÍQUEZ se subsume al delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 451enconcordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, no existiendo elementos que contradigan lo sustentado por el fiscal del Ministerio Público en su solicitud, por lo que de esta manera queda desestimada la solicitud de la defensa, por no existir dos supuestos hechos. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al imputado JOSÉ ALEXANDER BEOMONT HENRÍQUEZ, de 322 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.077, residenciado en la Boca de sabana , Calle La Isla, casa 12, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451enconcordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, la cual consiste en presentación cada 7 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis meses a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose los ordinales 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos innecesarios. Se acuerda la copia simple solicitada por la defensa. Líbrese oficio y boletas de libertad al Comandante de la Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 12:25 PM.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
Dr. FÉLIX BENÍTEZ
LA FISCAL
Dra. RITA PETIT
EL DEFENSOR
Dr. JESÚS AMARO
EL IMPUTADO,

EL SECRETARIO
Abg. LUIS PRIETO