REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-006301


Visto y analizado el escrito presentado por la Abg.. GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA que fuera presentada por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Sucre, por el Ciudadano: EMILTH JOSÉ VALDIVIEZO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.215.285 debido a que se evidencia que estamos en presencia de un presunto delito de acción privada previsto en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal, como es el AMENAZAS y no de acción Pública, por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Este Tribunal Quinto de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir:
El Ciudadano: EMILTH JOSÉ VALDIVIEZO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.215.285 señala que “…Nosotros teníamos un evento en el estadium para recoger fondos en donde estábamos un grupo de profesores, al llegar la noche llego el señor: LUIS GUZMAN tomado, estaba en la parte de abajo con una de sus hijas, cuando vengo del baño me dijo que si me veía con su mujer me iba a matar, en esos momentos agarro una botella y se me vino encima con intenciones de darme entonces yo le decía que soltara esa botella, luego cuando yo venia para la policía me salio nuevamente y me volvió a amenazar…”
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal, como es el AMENAZAS y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese al Ciudadano: EMILTH JOSÉ VALDIVIEZO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.215.285 y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente expediente a la fiscalia de origen en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.


La Secretaria
Abg. Carmen Yudith Yndriago