REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010199
ASUNTO : RP01-S-2004-010199


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Visto el escrito presentado por el Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra de imputados DESCONOCIDO, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DESCONOCIDO, hecho ocurrido en fecha 02-11-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 5° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de imputados DESCONOCIDO, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DESCONOCIDO, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ord. 5° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ


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