REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000252
ASUNTO : RP01-P-2004-000252
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco de agosto de 2005, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, en el que conforme a lo cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos AMERICO SEGUNDO PARADA y YENFRI BLADIMIR PARADA CORTEZ, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar, propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, conforme al tipo penal imputado, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ratifico el escrito de acusación fiscal presentado por la Abg. EDITH PERDOMO en su oportunidad de fecha 18-11-2004, en la cual se imputa el delito de tráfico ilícito sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, a los ciudadanos AMERICO SEGUNDO PARADA y YENFRI BLADIMIR PARADA CORTEZ, cuando en fecha 17-10-2004, en un punto de control móvil ubicado en la carretera nacional Cariaco-Chacopata, sector Campoma, a las 10:00 p.m. aproximadamente se observó venir sentido Cariaco-Chacopata, un vehículo tipo volteo, color rojo, placas 973-XHE, en el cual venían dos ciudadanos el cual fue detenido a fin de efectuarle una inspección, en la cual se encontró presunta sustancia psicotrópica la cual corresponde a la droga de la denominada marihuana, la cual arroja un peso bruto total de seiscientos setenta y seis kilos con novecientos cuarenta gramos (676 Kgs 940 grs.) y un peso neto total de seiscientos cuarenta y un kilos con ochocientos veinticuatro gramos (641.824 grs), ratificó lo medios de pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios y solicitó se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados AMÉRICO SEGUNDO PARADA, de 47 años de edad, cédula de identidad N° 9.025.085, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión comerciante, nacido en fecha 25-11-57, hijo de Américo Flores y María Elena Parada, residenciado en La fría, barrio Andrés Eloy Blanco, 2-102 y YENFRI BLADIMIR PARADA CORTEZ, soltero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.606.476, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 29-02-78, hijo de Américo Segundo Parada e Irís Marina Cortez, de profesión u oficio obrero, residenciado en Valencia, Flor Amarillo, Sector Las Palmitas, calle 2, casa 107, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; y luego de aportar los anteriores datos personales, manifestaron querer declarar, declarando primero AMÉRICO SEGUNDO PARADA, de 47 años de edad, cédula de identidad N° 9.025.085, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión comerciante, nacido en fecha 25-11-57, hijo de Américo Flores y María Elena Parada, residenciado en La Fría, Barrio Andrés Eloy Blanco, 2-102, quien manifestó: eso no era mío y que el muchacho tampoco tiene nada que ver. Es todo. Se hizo pasar a sala al imputado YENFRI BLADIMIR PARADA CORTEZ: yo me encontraba en Valencia el día antes y mi papa paso por allá en el vehículo y fue a llevarle el dinero a un hermano mío que es ciego, y yo le dije que quería venir con el para acá para Sucre y el me dijo que iba a hacer yo para allá y yo le dije que era para acompañarlo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: analizada como ha sido la acusación que presenta el Fiscal del Ministerio Público así como las pruebas que también dice el fiscal presentara en el momento oportuno si es que el caso llega a pasar a juicio, no obstante a que realmente el momento oportuno cuando la defensa debía oponer las excepciones en el articulo 28 ordinal 4 para presentar excepciones a la referida acusación , quiero que se tome en cuenta que estaba defensa tomo el caso una vez ya vencido el lapso para hacer la referida excepción, en cuanto al delito que señala la fiscal del delito de trafico ilícito establecido en el artículo 34 no se tomaron en cuenta elementos subjetivos que la defensa en conversación con sus representados, este ciudadano podía hasta ignorar que en ese camión como lo señaló Yefree parada que la forma en que su padre llega a valencia y acompaña a su padre y entiende la defensa que ese delito se le pueda imputar a Américo Parada, pero no puedo dejar pasar por alto que en este delito de trafico ya la fiscal como el juez en su aspecto físico el mismo no ha sido atendido, no basta en señalar la forma en comos e venia en ese camión y este ciudadano no podía saber que eso venia en ese camión y como dicen los testigos que a las 4 y 30 de la mañana se picó ese camión y el mismo botaba un aceite negro, con esos elementos que dice al fiscal no esta demostrado dicho delito. Ciudadana juez en cuanto a mi defendido quiero no se admita la acusación contra Yefrre y hay que ir a juicio con el señor Américo y en cuanto al delito imputado a Yefree solicito que no se admita las misma de conformidad con el artículo 326 del COPP y no podemos pensar que el mismo esta involucrado en el delito de trafico, en caso de admitirse la acusación hago mía todas las pruebas que presenta el Ministerio Público. Es todo
DECISION
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, quienes quedaron señalados como AMÉRICO SEGUNDO PARADA, de 47 años de edad, cédula de identidad N° 9.025.085, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión comerciante, nacido en fecha 25-11-57, hijo de Américo Flores y María Elena Parada, residenciado en La fría, barrio Andrés Eloy Blanco, 2-102 y YENFRI BLADIMIR PARADA CORTEZ, soltero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.606.476, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 29-02-78, hijo de Américo Segundo Parada e Iris Marina Cortez, de profesión u oficio obrero, residenciado en Valencia, Flor Amarillo, Sector Las Palmitas, calle 2, casa 107, a quienes se les imputa la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad transporte, el cual merece conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena privativa de libertad de diez a veinte años de prisión. Comprueba la existencia del delito la experticia realizada a la sustancia que les fuera incautada a los imputados y que ha sido presentada por la fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal el día de hoy que se está admitiendo la solicitud fiscal, en la cual se determina que la sustancia incautada corresponde a la droga de la denominada marihuana, la cual arroja un peso bruto total de seiscientos setenta y seis kilos con novecientos cuarenta gramos (676 Kgs 940 grs.) y un peso neto total de seiscientos cuarenta y un kilos con ochocientos veinticuatro gramos (641kgs.824 grs), la cual según el tratado de la Organización de las Naciones Unidas del año 1961, es considerada como sustancia estupefaciente de ilícito comercio, cursa bajo el folio N° 1, acta de investigación policial donde se establece que en un punto de control móvil ubicado en la carretera nacional Cariaco-Chacopata, sector Campoma, a las 10:00 p.m. aproximadamente se observó venir sentido Cariaco-Chacopata, un vehículo tipo volteo, color rojo, placas 973-XHE, en el cual venían dos ciudadanos el cual fue detenido a fin de efectuarle una inspección, conforme a lo señalado en el artículo 207 del COPP, quedando identificados los tripulantes de dicho vehículo como AMÉRICO SEGUNDO PARADA y JEFRIES WLADIMIR PARADA GÓMEZ, este vehículo fue trasladado junto con sus tripulantes a la sede del comando de la Guardia Nacional y al hacerle la revisión en presencia de testigos, se encontró que dentro del tanque se observa otro compartimiento donde se consiguió un lote de panelas de color anaranjado, que al ser contabilizadas las mismas, dio un total de 653 panelas envueltas en material sintético contentivas de sustancias de la presunta droga denominada marihuana, a la cual se le hizo la experticia antes señalada, arrojando como resultado que la sustancia incautada es la droga denominada marihuana. Al folio 13 y 14 cursan actas de entrevistas de fecha 17 de octubre de 2004, de los ciudadanos Pablo Emilio Otero Márquez y Ovidio José Cedeño, quienes son testigos del procedimiento realizado y quienes manifiestan entre otras cosas a preguntas realizadas en dicha acta “los funcionarios de la Guardia estaban picando con un soplete un tanque, de un vehículo y empezaron a sacar de él un poco de panelas color naranja, sacando una totalidad de 653 panelas, diga Ud., las características del vehículo que observó, señaló: un camión volteo color rojo; Observó el sitio o lugar de donde sacaron la presunta droga, contestó: de un tanque que estaba dentro del tanque en el volteo, que tuvieron que picarlo con soplete; a la pregunta 6 que se le hiciera contestó: algo así como un monte o hierba; “yo presencié cuando estaban sacando del camión Ford rojo una cantidad de paqueticos…”, sobre las características del vehículo que observó, señaló: un camión Ford rojo de volteo con un tanque; a la pregunta N° 4 que se le hiciera, sobre si observó el sitio o lugar de donde se sacaran, contestó: sí de un tanque que estaba dentro del tanque, a la pregunta 6 que se le hiciera observó el contenido de las penales señaló estaba en papel anaranjada y tenían unas hierbecitas, diga ud. si los tripulantes o conductores estaban presenciando la extracción de dichas panelas, contestó: sí.” De acta de entrevista cursante al folio 15 que fuera realizada al ciudadano Julio Indriago Hernández, presencié lo que había dentro del tanque, nos trepamos en el camión y vimos envoltorios de un poco de droga metida dentro del tanque, a la pregunta N° 4 que se le hiciera si podía describir las características del vehículo al que se le estaba haciendo la inspección, señaló que era un camión de color rojo de volteo y que tenía un tanque y dentro de él otro tanque; a la pregunta que se le hiciera si observó el sitio o lugar de donde sacaron la presunta droga, respondió: del segundo tanque que tenía el tanque dentro del camión; a la pregunta N° 6, diga UD, si observó el contenido de las panelas incautadas, contestó: monte de color verde. De acta de investigación policial que cursa al folio 17, donde se señala discriminadamente el número de panelas y el peso bruto que arrojan, señalándose con un peso bruto total de 654,5 kgs, elementos éstos suficientes para esta juzgado para estimar la presunta participación de estos ciudadanos en el hecho que se investiga; cuyo grado de participación e individualización con respecto al delito la Fiscalía Undécima del Ministerio Público imputa a los el delito de TRÁFICO ILÍCITO SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. Al folio 65 y 66 dictamen pericial químico numero 441, de fecha 19 de octubre de 2004, realizada por los expertos Gipsy López y Rafael Bautista Noguera, adscritos al laboratorio científico de oriente realizada a SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES (653) envoltorios rectangulares concluyéndose que la muestra analizada arrojó un peso neto de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS (641.824 GRAMOS), correspondiente a la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). Cursa a los folios 86, 87, 106, 107 acta de entrevista realizadas a los ciudadanos Félix Manuel Urbina Mata y S/2do. Navarro Yint Gleisis Bautista, quienes entre otras cosas manifiestan que los imputados de autos fueron las dos personas que tripulaban el camión volteo color rojo. Cursa al folio 110 y 111 acta de registro policial numero 9700-174-S-DEC-12583, de fecha 04-11-2004, emanado del CICPC, en donde se deja constancia que el ciudadano YENFRI BLADIMIR PARADA CORTEZ, no registra entradas policiales, mientras que AMERICO SEGUNDO PARADA, registra entradas policiales, cursa a los folios 116 y 118 experticia de reconocimiento realizada a un vehículo tipo volteo, marca ford, modelo F-750, clase camión, carrocería AJF75891267, en el cual se evidencia que su serial de chasis y el serial de la placa dash panel, se encuentra en su estado original, observa este Tribunal que Igualmente se indican en la acusación los fundamentos de la misma los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por el DELITO TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, así como los medios probatorios ofrecidos, sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones expuestas este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite totalmente la acusación por el DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en contra de los acusados AMÉRICO SEGUNDO PARADA, de 46 años de edad, cédula de identidad N° 9.025.085, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión comerciante, nacido en fecha 25-11-57, hijo de Américo Flores y María Elena Parada, residenciado en Valencia, Flor Amarillo, Sector Las Palmitas, calle 2, casa 107 y YENFRI BLADIMIR PARADA CORTEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.606.476, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 29-02-78, hijo de Américo Parada e Iris Marina Cortez, de profesión u oficio obrero, residenciado en Valencia, Flor Amarillo, Sector Las Palmitas, calle 2, casa 107, de estado civil soltero, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado AMÉRICO SEGUNDO PARADA ADMITIR LOS HECHOS y quién manifestó porque en realidad yo soy el responsable y mi hijo es inocente ya que el simplemente lo que hizo fue acompañarme desde valencia ya que pase por allí entregando un dinero para uno de mis hijos que es ciego y no vivimos juntos, vista la manifestación del imputado Américo Parada, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 376, se procede a la imposición inmediata de la pena se procede en consecuencia conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante la atenuante alegada a favor del imputado estima aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal el termino medio de la pena establecida en el artículo 34 ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, que oscilando entre 10 años y 20 años arroja un término medio de quince (15) años que rebajado en un tercio conforme al artículo 376 del Código orgánico procesal penal da una pena de diez (10) años de prisión aplicable por el delito de TRÁFICO ILÍCITO SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tenemos una pena total a aplicar de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS CONFORME AL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se impuso al acusado del procedimiento por admisión de los hechos al acusado YENFRI BLADIMIR PARADA CORTEZ, quien Manifiesta NO ADMITIR LOS HECHOS ya que el no es responsable por lo que su papa esta admitiendo los hechos ya que solo lo que hice fue acompañar a mi papa hasta Sucre. En consecuencia se sentencia al acusado AMÉRICO SEGUNDO PARADA, de 46 años de edad, cédula de identidad N° 9.025.085, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión comerciante, nacido en fecha 25-11-57, hijo de Américo Flores y María Elena Parada, residenciado en Valencia, Flor Amarillo, Sector Las Palmitas, calle 2, casa 107, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión aplicable por el delito de TRÁFICO ILÍCITO SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio de la Colectividad, que deberá cumplir en recinto judicial que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente y cuya pena terminará aproximadamente de el año 2015. Ordenándose fotocopiar la presente causa y remitir la presente certificada al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se ordena abrir el Juicio oral y Público en contra del acusado YENFRI BLADIMIR PARADA CORTEZ, ampliamente identificado en acta, por el DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio y se emplaza al secretario del tribunal para que remita las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente. Así se declara. Se mantiene la privación de libertad del acusado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, por lo que se acuerda librar oficio al director de dicho centro informándole la decisión de este Juzgado y que los mismos quedaran a la orden de los Tribunales de Ejecución y Juicio correspondiente. Cúmplase. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 del mediodía.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Abg. INÉS GÓMEZ GUZMÁN
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA