REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 21 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006696
ASUNTO : RP01-P-2005-006696


Se dicta el presente auto en razón a la decisión tomada en sala en la Audiencia Oral de presentación del imputado MARRERO MARCANO JOSÉ MOISES de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.110. 485, residenciado en la Calle Petión , casa N° 25 , nacido en fecha 22-06-81, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual se decide en los términos siguientes:

el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Dra. Marisela Hernández, con el Secretario Abg. Luis Alfredo Prieto Jiménez, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-002324, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. Rita Petit, en contra del imputado MARRERO MARCANO JOSÉ MOISES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Rita Petit, la Defensora Privada Dra. Eneida Josefina Campos, Inscrita en el Ipsa bajo el N° 43001, con domicilio procesal Urbanización Juan Pablo Segundo, Residencia parque nuevo piso 9, apartamento 1C11, Montalbán 03, Caracas y el imputado antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y quien manifestó contar con defensor privado de su confianza, a la Defensora Privada Dra. Eneida Josefina Campos, quien estando represente aceptó el cargo.

Alegatos de la Representación Fiscal

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado MARRERO MARCANO JOSÉ MOISES, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.110. 485, residenciado en la Calle Petión, casa N° 25, nacido en fecha 22-06-81, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la privación de libertad del imputado por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento por el procedimiento ordinario. Es todo.
Alegatos del Imputado y su Defensor

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MARRERO MARCANO JOSÉ MOISES del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó querer declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado MARRERO MARCANO JOSÉ MOISES, quien expuso: Ellos llegaron vendiéndome la moto en 600.000Bs, para lo cual no tenían los documentos para ese momento, yo le entregué 300 y cuando me entregaran los papeles yo le entregaba el restante y lo espere y no llegaron. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora, quien expuso: oída la declaración de mi representado, revisadas las actuaciones que emergen de autos, solicita la defensa a este Tribunal, considere la posibilidad de acordar medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi representado, en virtud de que puedo dar fe, porque lo conozco desde que nació, es una persona honesta, por ello solicito revise el presente caso y le de una oportunidad a mi representado. Es todo.

Decisión

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, observa este Tribunal que la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad, el día 18 del presente mes y año, en la calle montes de esta ciudad, cuando el ciudadano, MARRERO MARCANO JOSÉ MOISES, fue interceptado por una patrulla de la policía municipal y la misma le solicita su identificación y los documentos del vehículo moto que manejaba, aportándole a la comisión policial su documentación personal y manifestó no, poseer la documentación del vehículo, es por ello que los funcionarios policiales solicitan información al C.I.C,P,C, sobre el referido vehículo, resultando este requerido por el mismo por el delito de robo según expediente G958949, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal al revisar las actas procesales puede observa al folio tres cursa acta policial en donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursa al folio 8, acta de investigación policial en donde funcionarios del C.I.C.P.C, reciben el procedimiento realizado por los funcionarios de la policía municipal, cursa al folio 9 planilla de vehículo recuperado, en donde se deja constancia de las características del vehículo retenido en el procedimiento policial, cursa al folio 10, inspección N° 2434 practicada al vehículo moto, marca yamaha, modelo silver fox 100, color vinotinto, tipo scuter, serial de carrocería 41492 y serial motor 41492, , cursa al folio 14, cursa experticia N° 321-05 de reconocimiento y de avalúo real, realizada al vehículo, el cual se encuentra en sus seriales en su estado original y al ser revisado por el sistema SIIPOL, resultó requerida por la causa N G958049, de fecha 31-03-05, por uno de los delitos contemplados en la ley de sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cursa a los folios 18 y 19 declaración de los ciudadanos Cruz José Rodríguez Rondón y José Gregorio Ratia, quienes dejan constancia que el imputado de autos efectúo una negociación por una moto, con un ciudadano a quien conocen como el negro, por la cantidad de 600.000Bs, con los elementos antes señalados quedan plenamente demostrado que en la presente causa sean cometido el delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que están cubiertos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal al observar que la pena a recaer en la presente causa no excede de 10 años, y el imputado no posee entrada policiales, de acuerdo al memorando N° 1023, emanado del C.I.C.P.C, posee residencia fija, es por lo que considera esta juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, en sus ordinales 1°, y 5 y el parágrafo 1° del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que para asegurar las resultas del proceso las mismas pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas.
Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado MARRERO MARCANO JOSÉ MOISES, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.110. 485, residenciado en la Calle Petión , casa N° 25 , nacido en fecha 22-06-81, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que el referido ciudadano deberá presentarse cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y se le prohíbe salir de la jurisdicción del estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dra. MARISELA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS PRIETO