REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004977
ASUNTO : RP01-P-2005-004977
Se dicta el presente auto en razón de la Audiencia oral de presentación del día quince (15) de Agosto del año dos mil cinco (2005), en virtud de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, en contra del imputado ADOLFO RAFAEL YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.042, natural de Santa Fe, estado Sucre, soltero, de oficio pescador, hijo e Juan Francisco Isasiz y Carmen Yerres, residenciado en Calle Cochaima, Primera Transversal, Casa s/N°, Santa Fe, estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo consagrado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para le época en que ocurrieron los hechos. Por lo que Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del imputado ADOLFO RAFAEL YEGRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.042, natural de Santa Fe, estado Sucre, soltero, de oficio pescador, hijo e Juan Francisco Isasiz y Carmen Yegres, residenciado en Calle Cochaima, Primera Transversal, Casa s/N°, Santa Fe, Estado Sucre. Seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su solicitud y los cuales se encuentran debidamente señalados en las actas que conforman el presente asunto, vistos los hechos antes narrados, es por lo que esta representación Fiscal solicita que este tribunal RATIFIQUE la orden de aprehensión que diere pie a la captura de imputado ADOLFO RAFAEL YEGRES y que DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en su contra, en virtud de que según la investigación por esta Fiscalía realizada, existen suficientes elementos de convicción y se encuentran llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del COPP para estimar que los imputados de autos, se encuentran incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo consagrado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para le época en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual esta representación Fiscal formula este pedimento. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado quien manifestó no querer declarar. En este estado se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Para que proceda una medida cautelar como lo es en este caso la privación de libertad, es necesario que estén llenos los extremos del artículo 250 del COPP la comisión de un hecho punible y la acreditación de la autoría del mismo al imputado, esta defensa considera que el segundo de los extremos exigidos no se encuentra lleno, puesto que no puede vincularse a mi defendido como autor o como partícipe del hecho que se le imputa no pudiendo proceder en este caso más que la libertad plena del mismo, bajo las siguientes consideraciones. Cuando este Tribunal aprecie los elementos que acompaña el escrito de imputación presentado por la fiscalía, podrá evidenciar que estos indinan que ciertamente mi defendido estuvo en el lugar de los hechos riñendo, desapartando, como espectador, pues bien, en el supuesto negado de que estas personas estuviesen riñendo no procede la privación de libertad por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, por cuanto esta calificación jurídica es aplicable cuando nos encontramos frente a un hecho punible del cual resulte difícil individualizar a su autor, y el análisis de autos nos permite de manera clara señalar que no fue mi defendido el que ejecutó la acción de golpear en la cabeza la hoy occiso Eleazar José Yerres; por ética profesional esta defensa se va a eximir de decir quien fue la persona que lo hizo, ya que siempre ha tenido por norma defender sin necesidad de hundir a otro. Se aprecia al folio 7 declaración de la ciudadana Eleisa Josefina González Mejía, que debe ser tomada como una declaración referencial y que no permite individualizar por el desconocimiento casi total que tiene de los hechos, cursa al folio 14 declaración de Daniel Hurtado quien ejercía de seguridad en el bar “la sidra” la cual podría a primera vista apreciarse como presencial pero que luego deja de serlo y se convierte en referencial porque el hechos se traslada, la discusión que se convierte en pelea empieza frente al bar y se traslada al frente de una cancha abandonada, cursa a los folios 18 y 19 declaración del ciudadano Omar José González Figuera, declaración ésta que será refutada por esta defensa, otras declaraciones como la de Marianella Rodríguez y Gabriel Enrique Medina Cariaco nos permiten observar como perfectamente queda individualizada la acción cometida por una persona distinta a mi defendido. Cabe destacar que el protocolo de autopsia que cursa al folio 25 señala que la causa de la muerte es un golpe en la cabeza con un objeto contuso, es decir con la piedra, y que no recibió golpes con piedras ni con botellas en la espalda, nos encontramos ante un homicidio intencional en una riña colectiva del cual perfectamente puede individualizarse a la persona que dio muerte al ciudadano Eleazar Yegres González, persona distinta de mi defendido, no pudiendo este Tribunal emitir pronunciamiento distinto a la libertad de mi patrocinado, quien a pesar de que pudo haber estado riñendo en el sitio de los hechos no fue quien produjo la muerte del hoy occiso, por ello esta defensa solicita se restituya la libertad plena del ciudadano ADOLFO RAFAEL YEGRES. Por último solicito copia simple del acta levantada e la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en función de Guardia pasa a tomar la decisión: Leídas y analizadas detalladamente todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud fiscal de que se precalifique al imputados ADOLFO RAFAEL YEGRES plenamente identificados de conformidad con los previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, específicamente HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en contra de la victima ELEAZAR JOSE YEGUES GONZALEZ (occiso) identificada en autos, corre inserta al folio once en acta de investigación suscrita por el funcionario RAFAEL GUTIÉRREZ, de fecha 12-03-2005 que se trasladó en compañía del funcionario agente Argenis Márquez, al sector La Boca de la población de Santa Fé, a fin de realizar inspección técnica en el sitio de los acontecimientos, en vista de lo infructuoso de la ubicación del lugar del suceso se dirigieron al puesto policial de la población y se entrevistaron con el cabo 2° FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien luego de ser impuesto del motivo de la comisión manifestó que tuvo conocimiento de lo ocurrido por medio de comentarios en la zona. Seguidamente sostienen conversación con el ciudadano LÓPEZ HURTADO, DANIEL JOSÉ, residente del lugar quien hace referencia a los hechos investigados y posteriormente se dirigen a la Calle Cochaima para ubicar Keny y al Matato logrando identificar la residencia del sujeto mencionado como Matato quien fuera identificado por el ciudadano JUAN FRANCISCO ISASIZ quien resultó ser el padre del Matato y lo identifica como ADOLFO RAFAEL YEGRES, de 18 años de edad, soltero, pescador, quien resulta ser el imputado de autos. Corre inserta al folio 14 acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ DANIEL HURTADO quien presencia la circunstancias del hecho que se presentaron en el Club “La sidra”, es decir, una discusión entre la víctima y los agresores, entre ellos el imputado de autos, a la pregunta tercera sobre las características fisonómicas de los citados sujetos responde el Matato es de contextura delgada, de piel trigueña, siempre se afeita bajito, de estatura regular, características que concuerdan con el imputado presente en esta sala, a la pregunta cuarta sobre dónde pueden ser ubicados los sujetos contesta el Matato vive en la Calle Cochaima Sector la Playa la casa queda donde quedaba una cancha…, a la décimo tercera pregunta sobre si conoce el nombre del padre del sujeto contesta a su papá le dicen Juan Isasiz, circunstancia esta que adminiculadas a las actas que corren en la presente causa corresponden al imputado de autos, corre inserta al folio 18 Acta de entrevista hecha al ciudadano Omar José González Figuera, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió el hecho, específicamente dice “…veo a Matato que lanza una piedra y un sujeto apodado Niño le lanza una botella por la espalda, cuando mi compadre siente el golpe voltea y Matato y el niño salen corriendo, luego veo que Adni se le acerca a mi compadre con una piedra, es decir un pedazo de bloque, y cuando le va a dar, yo grité ¡cuidado compadre, mi compadre trató de esquivar pero Adni le llegó cerca y lo golpeó en la cabeza con el pedazo de bloque, y salió corriendo, yo agarro al compadre quien cayó al suelo arrodillado…”, a la octava pregunta sobre dónde pueden ser localizados los sujetos identificados en la pregunta séptima contestó: “el matato y el niño viven en la Calle Cochaima y el Adni creo que es de Caracas, pero tiene tiempo viviendo en la casa del Matato…”, a la décima primera pregunta, sobre las características de los objetos que lanzaron los sujetos contestó: Matato le lanzó primero una piedra o una botella, pero el niño le lanzó una botella de cerveza, luego fue que Adni vino y le pegó el pedazo de bloque por la cabeza…; al folio viene declaración de Grabiel Enrique Medina Cariaco, quien al ser interrogado sobre los hechos investigados indica: resulta que me encontraba en el Bar la Sidra en compañía de Kin, Cheo, William y González, tomándonos unas cervezas, luego me dice Kin que había discutido con Adni, Matato y el Niño, vienen ellos y se fueron a los golpes, estábamos tratando de separarlos, en eso se metieron Matato y el Niño nosotros tratando de evitar y Matado y el Niño empezaron a tirarnos a nosotros, en eso Matado y el niño le lanzaron piedras y botellas a Kin se las pegaban la espalda… luego a Adni le salió por la espalda a Kin con una piedra, Cheo venía corriendo y le dijo ¡cuidado Corocoro es cuando Kin trata de esquivar y Adni le pega la piedra en la cabeza y se va, luego se enteró de que Kin había muerto… , a la sexta pregunta sobre las características fisonómicas de los sujetos en cuestión contesta en relación al imputado de autos: el Matato es alto, trigueño, ojos un poco claros, como de 18 años de edad. Corren insertos a los folios 10 y 24 copia del certificado de defunción y copia del acta de defunción del occiso ELEAZAR JOSÉ YEGUEZ, respectivamente, quien fallece a consecuencia de hipertensión endocraneana, hematoma subdural, hemorragia subaracnoidea y traumatismo craneal con objeto contuso. Por todos los razonamientos expuestos es que este Tribunal Cuarto de Control en función de guardia, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la privación de libertad en contra del imputado ADOLFO RAFAEL YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.042, natural de Santa Fe, estado Sucre, soltero, de oficio pescador, hijo de Juan Francisco Isasiz y Carmen Yegres, residenciado en Calle Cochaima, Primera Transversal, Casa s/N°, Santa Fe, estado Sucre, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por considerar que si bien es cierto que no propino la pedrada al hoy occiso que le ocasionó la muerte, participó en los hechos que trajeron esta consecuencia en virtud de que sin su participación y colaboración el delito no se hubiera materializado, pues le hubiera restado iniciativa y fuerza al autor material, quien se siente apoyado y respaldado por sus cómplices en el hecho, así como de los artículos 251 y 252 eiusdem, por considerar este Juzgado que existe un peligro de fuga por la pena que pudiere imponerse y por la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización por cuanto pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, tipificados y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública.
Así se decide en Cumaná a los quince (16) días del mes de agosto de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. Es todo, término, se leyó y conformen firman.
Juez Cuarta de Control,
Abg. Marisela Hernández
Secretario,
Abg. Daniel Salazar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004977
ASUNTO : RP01-P-2005-004977
Se dicta el presente auto en razón de la Audiencia oral de presentación del día quince (15) de Agosto del año dos mil cinco (2005), en virtud de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, en contra del imputado ADOLFO RAFAEL YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.042, natural de Santa Fe, estado Sucre, soltero, de oficio pescador, hijo e Juan Francisco Isasiz y Carmen Yerres, residenciado en Calle Cochaima, Primera Transversal, Casa s/N°, Santa Fe, estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo consagrado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para le época en que ocurrieron los hechos. Por lo que Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del imputado ADOLFO RAFAEL YEGRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.042, natural de Santa Fe, estado Sucre, soltero, de oficio pescador, hijo e Juan Francisco Isasiz y Carmen Yegres, residenciado en Calle Cochaima, Primera Transversal, Casa s/N°, Santa Fe, Estado Sucre. Seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su solicitud y los cuales se encuentran debidamente señalados en las actas que conforman el presente asunto, vistos los hechos antes narrados, es por lo que esta representación Fiscal solicita que este tribunal RATIFIQUE la orden de aprehensión que diere pie a la captura de imputado ADOLFO RAFAEL YEGRES y que DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en su contra, en virtud de que según la investigación por esta Fiscalía realizada, existen suficientes elementos de convicción y se encuentran llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del COPP para estimar que los imputados de autos, se encuentran incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo consagrado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para le época en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual esta representación Fiscal formula este pedimento. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado quien manifestó no querer declarar. En este estado se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Para que proceda una medida cautelar como lo es en este caso la privación de libertad, es necesario que estén llenos los extremos del artículo 250 del COPP la comisión de un hecho punible y la acreditación de la autoría del mismo al imputado, esta defensa considera que el segundo de los extremos exigidos no se encuentra lleno, puesto que no puede vincularse a mi defendido como autor o como partícipe del hecho que se le imputa no pudiendo proceder en este caso más que la libertad plena del mismo, bajo las siguientes consideraciones. Cuando este Tribunal aprecie los elementos que acompaña el escrito de imputación presentado por la fiscalía, podrá evidenciar que estos indinan que ciertamente mi defendido estuvo en el lugar de los hechos riñendo, desapartando, como espectador, pues bien, en el supuesto negado de que estas personas estuviesen riñendo no procede la privación de libertad por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, por cuanto esta calificación jurídica es aplicable cuando nos encontramos frente a un hecho punible del cual resulte difícil individualizar a su autor, y el análisis de autos nos permite de manera clara señalar que no fue mi defendido el que ejecutó la acción de golpear en la cabeza la hoy occiso Eleazar José Yerres; por ética profesional esta defensa se va a eximir de decir quien fue la persona que lo hizo, ya que siempre ha tenido por norma defender sin necesidad de hundir a otro. Se aprecia al folio 7 declaración de la ciudadana Eleisa Josefina González Mejía, que debe ser tomada como una declaración referencial y que no permite individualizar por el desconocimiento casi total que tiene de los hechos, cursa al folio 14 declaración de Daniel Hurtado quien ejercía de seguridad en el bar “la sidra” la cual podría a primera vista apreciarse como presencial pero que luego deja de serlo y se convierte en referencial porque el hechos se traslada, la discusión que se convierte en pelea empieza frente al bar y se traslada al frente de una cancha abandonada, cursa a los folios 18 y 19 declaración del ciudadano Omar José González Figuera, declaración ésta que será refutada por esta defensa, otras declaraciones como la de Marianella Rodríguez y Gabriel Enrique Medina Cariaco nos permiten observar como perfectamente queda individualizada la acción cometida por una persona distinta a mi defendido. Cabe destacar que el protocolo de autopsia que cursa al folio 25 señala que la causa de la muerte es un golpe en la cabeza con un objeto contuso, es decir con la piedra, y que no recibió golpes con piedras ni con botellas en la espalda, nos encontramos ante un homicidio intencional en una riña colectiva del cual perfectamente puede individualizarse a la persona que dio muerte al ciudadano Eleazar Yegres González, persona distinta de mi defendido, no pudiendo este Tribunal emitir pronunciamiento distinto a la libertad de mi patrocinado, quien a pesar de que pudo haber estado riñendo en el sitio de los hechos no fue quien produjo la muerte del hoy occiso, por ello esta defensa solicita se restituya la libertad plena del ciudadano ADOLFO RAFAEL YEGRES. Por último solicito copia simple del acta levantada e la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en función de Guardia pasa a tomar la decisión: Leídas y analizadas detalladamente todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud fiscal de que se precalifique al imputados ADOLFO RAFAEL YEGRES plenamente identificados de conformidad con los previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, específicamente HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en contra de la victima ELEAZAR JOSE YEGUES GONZALEZ (occiso) identificada en autos, corre inserta al folio once en acta de investigación suscrita por el funcionario RAFAEL GUTIÉRREZ, de fecha 12-03-2005 que se trasladó en compañía del funcionario agente Argenis Márquez, al sector La Boca de la población de Santa Fé, a fin de realizar inspección técnica en el sitio de los acontecimientos, en vista de lo infructuoso de la ubicación del lugar del suceso se dirigieron al puesto policial de la población y se entrevistaron con el cabo 2° FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien luego de ser impuesto del motivo de la comisión manifestó que tuvo conocimiento de lo ocurrido por medio de comentarios en la zona. Seguidamente sostienen conversación con el ciudadano LÓPEZ HURTADO, DANIEL JOSÉ, residente del lugar quien hace referencia a los hechos investigados y posteriormente se dirigen a la Calle Cochaima para ubicar Keny y al Matato logrando identificar la residencia del sujeto mencionado como Matato quien fuera identificado por el ciudadano JUAN FRANCISCO ISASIZ quien resultó ser el padre del Matato y lo identifica como ADOLFO RAFAEL YEGRES, de 18 años de edad, soltero, pescador, quien resulta ser el imputado de autos. Corre inserta al folio 14 acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ DANIEL HURTADO quien presencia la circunstancias del hecho que se presentaron en el Club “La sidra”, es decir, una discusión entre la víctima y los agresores, entre ellos el imputado de autos, a la pregunta tercera sobre las características fisonómicas de los citados sujetos responde el Matato es de contextura delgada, de piel trigueña, siempre se afeita bajito, de estatura regular, características que concuerdan con el imputado presente en esta sala, a la pregunta cuarta sobre dónde pueden ser ubicados los sujetos contesta el Matato vive en la Calle Cochaima Sector la Playa la casa queda donde quedaba una cancha…, a la décimo tercera pregunta sobre si conoce el nombre del padre del sujeto contesta a su papá le dicen Juan Isasiz, circunstancia esta que adminiculadas a las actas que corren en la presente causa corresponden al imputado de autos, corre inserta al folio 18 Acta de entrevista hecha al ciudadano Omar José González Figuera, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió el hecho, específicamente dice “…veo a Matato que lanza una piedra y un sujeto apodado Niño le lanza una botella por la espalda, cuando mi compadre siente el golpe voltea y Matato y el niño salen corriendo, luego veo que Adni se le acerca a mi compadre con una piedra, es decir un pedazo de bloque, y cuando le va a dar, yo grité ¡cuidado compadre, mi compadre trató de esquivar pero Adni le llegó cerca y lo golpeó en la cabeza con el pedazo de bloque, y salió corriendo, yo agarro al compadre quien cayó al suelo arrodillado…”, a la octava pregunta sobre dónde pueden ser localizados los sujetos identificados en la pregunta séptima contestó: “el matato y el niño viven en la Calle Cochaima y el Adni creo que es de Caracas, pero tiene tiempo viviendo en la casa del Matato…”, a la décima primera pregunta, sobre las características de los objetos que lanzaron los sujetos contestó: Matato le lanzó primero una piedra o una botella, pero el niño le lanzó una botella de cerveza, luego fue que Adni vino y le pegó el pedazo de bloque por la cabeza…; al folio viene declaración de Grabiel Enrique Medina Cariaco, quien al ser interrogado sobre los hechos investigados indica: resulta que me encontraba en el Bar la Sidra en compañía de Kin, Cheo, William y González, tomándonos unas cervezas, luego me dice Kin que había discutido con Adni, Matato y el Niño, vienen ellos y se fueron a los golpes, estábamos tratando de separarlos, en eso se metieron Matato y el Niño nosotros tratando de evitar y Matado y el Niño empezaron a tirarnos a nosotros, en eso Matado y el niño le lanzaron piedras y botellas a Kin se las pegaban la espalda… luego a Adni le salió por la espalda a Kin con una piedra, Cheo venía corriendo y le dijo ¡cuidado Corocoro es cuando Kin trata de esquivar y Adni le pega la piedra en la cabeza y se va, luego se enteró de que Kin había muerto… , a la sexta pregunta sobre las características fisonómicas de los sujetos en cuestión contesta en relación al imputado de autos: el Matato es alto, trigueño, ojos un poco claros, como de 18 años de edad. Corren insertos a los folios 10 y 24 copia del certificado de defunción y copia del acta de defunción del occiso ELEAZAR JOSÉ YEGUEZ, respectivamente, quien fallece a consecuencia de hipertensión endocraneana, hematoma subdural, hemorragia subaracnoidea y traumatismo craneal con objeto contuso. Por todos los razonamientos expuestos es que este Tribunal Cuarto de Control en función de guardia, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la privación de libertad en contra del imputado ADOLFO RAFAEL YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.042, natural de Santa Fe, estado Sucre, soltero, de oficio pescador, hijo de Juan Francisco Isasiz y Carmen Yegres, residenciado en Calle Cochaima, Primera Transversal, Casa s/N°, Santa Fe, estado Sucre, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por considerar que si bien es cierto que no propino la pedrada al hoy occiso que le ocasionó la muerte, participó en los hechos que trajeron esta consecuencia en virtud de que sin su participación y colaboración el delito no se hubiera materializado, pues le hubiera restado iniciativa y fuerza al autor material, quien se siente apoyado y respaldado por sus cómplices en el hecho, así como de los artículos 251 y 252 eiusdem, por considerar este Juzgado que existe un peligro de fuga por la pena que pudiere imponerse y por la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización por cuanto pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, tipificados y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública.
Así se decide en Cumaná a los quince (16) días del mes de agosto de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. Es todo, término, se leyó y conformen firman.
Juez Cuarta de Control,
Abg. Marisela Hernández
Secretario,
Abg. Daniel Salazar