REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003053
ASUNTO : RP01-P-2005-003053

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra de imputados DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ord. 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENIS ARTURO BRAVO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.944.188 y residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector Villa Marta, Calle Principal, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hecho ocurrido en fecha 08-03-1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 5° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.




DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto y previo análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de imputados DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ord. 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENIS ARTURO BRAVO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.944.188 y residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector Villa Marta, Calle Principal, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ord. 5° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal de Transición y a la Victima de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. MARISELA HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ