REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003937
ASUNTO : RP01-P-2005-003937


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado: José Luis Acuña Córdova por su presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Abog. Rita Petit, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, la Abog Alina García, en su carácter de defensora privada y el imputado: José Luis Acuña Cordova, previo traslado del Internado judicial de esta Ciudad de Cumaná. Acto seguido se da apertura a la audiencia y se procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, igualmente se les informó que en el presente acto no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer al imputado del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Presento formal acusación en contra del imputado: José Luis acuña Cordova,, ampliamente identificado en autos, por el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ratifico el escrito acusatorio presentado ante este despacho en fecha: 09/05/2005, el cual corre inserto entre los folios 26 al 30 del presente expediente, expuso las circunstancias de hecho y calificó los hechos dentro de los supuestos, señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual ocurrieron el hecho imputado por esa representación. Ratificó los fundamentos de la imputación, solicitó se decrete el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente el Juez, dirigiéndose al imputado: José Luis acuña Cordova, de 33 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.469.643, hijo de Alejandro Acuña y de Cupertina Córdova, residenciado en Barcelona Estado Anzoátegui, le dio lectura al artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó su contenido reiterándole que por estar amparado con la presunción de inocencia previsto en ese mismo artículo tiene derecho a permanecer callado en esta audiencia sin que eso pueda ser tomado como elemento de convicción en su contra y le pregunta si desea rendir declaración en esa oportunidad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó:, “antes que todo declararme inocente, por cuanto yo iba pasando por allí, y los funcionarios policiales preguntaron por un tal Robert, bueno en este momento me llamaron y me introdujeron dentro de la residencia y estaban adentro dos niños, después procedieron ha detenerme porque no se encontraron a las personas allí y yo tenia que saber algo, yo le dije que no tenían derecho a llevarme preso por que no vivía en esas casa y que habían testigos y yo no me llamaba Robert. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada: la defensa una vez escuchada la acusación de la fiscalía del Ministerio Publico Observo que misma no contiene fundamente serios ni elementos de convicción para la apertura del Juicio oral y público, por cuanto observa que se fundamenta en acta policial 07/05/2005, suscrita por el cabo segundo Jesús Gutiérrez quien señala haber recibido una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificarse manifestando que en la urbanización fe y alegría, vereda 10 un sujeto de nombra Robert vende droga, considera esta defensa que esta acta policial no constituye un elemento de convicción en contra de mi representado, en virtud que los funcionarios que actuaron en este procedimiento buscaban a una persona distinta que a mi defendido, también se fundamenta de acta policial de fecha: 07/05/2005 suscrita por los funcionarios de la policía del estado actuante de este procedimiento en los cuales se deja constancia como sujetos el procedimiento en la presente causa, de igual modo considera esta defensa que no constituye elemento de convicción en contra de mi representado, ya que los funcionarios actuaron sin ninguna orden de allanamiento expedida por ningún Juez de control, también se fundamenta la acusación en las actas de entrevistas de los testigos: Saúl José e la Rosa y Enrique Josué Noguera Ruiz, testigos estos que manifestaron en sus declaraciones que mi representado no vivía en esa residencia. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta defensa que dicha acusación no esta fundamentada en elementos serio, por cuanto la fiscal del ministerio publico durante la fase de investigación no practicó diligencia para determinar quien era el propietario de esa vivienda, de igual modo no identifica al ciudadano: Robert, es por lo que considero en primer lugar ciudadano juez consta al folio 97 de la presente causa constancia de residencia expedida por la asociación de vecino, 1-B Boyacá Tercero de Barcelona, Estado Anzoátegui donde se señala que mi representado reside en el sector Boyacá Tres, casa s/n de Barcelona Estado Anzoátegui. Ahora bien ciudadano Juez una vez que ha quedado demostrado en las actuaciones a través de la constancia de residencia antes descrita, en primer lugar se evidencia que mi representado no vive en la vivienda objeto de la presente causa, aunado a esto, mi representado no es la misma persona que buscaban los funcionarios policiales, por todo lo antes expuesto considera este defensa que no hay medio de convicción para enjuiciar a mi defendido, considero que no existe para aperturar el juicio oral y publico, es por ello que solicito a este tribunal el sobreseimiento de la presenta causa de conformidad con lo establecido artículo 318 ordinales 1° y 4° COPP. Ahora bien si este Tribunal no llegare acordar el sobreseimiento solicitado y llegare aperturar el juicio Oral Público, por cuanto se observa de la experticia química que la misma ha arrojado un peso de 14 gramos de cocaína, considero que esto no se corresponde a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y pido en su defecto un cambio de calificación jurídica para el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su defecto pido que se le acuerde medida sustitutivas, que considere pertinente este Tribunal. Finalmente si este Tribunal ordena la apertura a juicio ofrezco para que sean admitido los medios de pruebas siguiente: los testimonio de los ciudadanos: Jorge Luis Marque, Cardier Nancy y Jesús Brito y que están ampliamente identificados en el escrito presentado por esta defensa en fecha: 25/06/2005, igualmente pido que se incorpore por su lectura y su exhibición la constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos Boyacá tres, sector1-B de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuya pertinencia y necesidad de estas pruebas es considerada necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se investigan en virtud que con los mismos se van ha demostrar que mi representado no vive en la vivienda del allanamiento. Es todo. Acto seguido el Juez, emite su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, oída la declaración de imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado: José Luis Acuña Córdova por el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, por encontrarse llenos los extremos de artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciamiento públicamente al imputado de autos por el hecho ocurrido el día: 07/05/2005, cuando funcionarios adscrito a la Policía del Estado Sucre con una orden de allanamiento se apersonan a una vivienda ubicada en la urbanización fe y alegría en donde se encontraba el imputado antes señalado encontrándose dentro de la misma un envase y varias sustancias estupefacientes quedando desplegada la conducta asumida por el imputado de autos en el delito que invoca la fiscal del Ministerio Publico. Queda de esta manera desestimada la solicitud de sobreseimiento y el cambio de calificación jurídica que formula por la defensa privada. En relación al señalamiento que hace la defensa en cuanto a la ausencia de la orden de allanamiento, este tribunal señala que los funcionarios hicieron valer una orden de allanamiento que iba dirigida en la dirección donde fue encontrado al imputado de autos, habiéndose cumplidos con las formalidades de ley. Segundo: se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, tal y como aparecen descritas a los folios 67 y 69 del presente expediente. Así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada concerniente a lo testimonios de los ciudadanos: Jorge Luis Marque, Cardier Nancy y Jesús Brito, así mismo se admite para su exhibición el documento y su incorporación para la lectura que señala la defensa que cursa al folio 97 de la presente causa, por cuanto las presente pruebas son suficientes y necesarias para el esclarecimiento del presente delito, Tercero: una vez admitida la acusación se instruye al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado de que no se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, Cuarto: se ordena abrir el juicio oral y publico en contra del imputado: José Luis acuña Cordova, de 33 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.469.643, hijo de Alejandro Acuña y de Cupertina Cordova, residenciado en Barcelona, Estado Anzoátegui por estar incurso en el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Quinto: se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad a que esta sometido el imputado de autos por cuanto no han variado los extremos que conllevaron a este Tribunal a decretar dicha medida. Sexto: se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de juicio y remítase las presentes actuaciones, instruyéndose al secretario para la remisión de la presente causa a la unidad de juicio. En consecuencia líbrese oficio al director del Internado judicial de Cumaná, informándole del acta realizado y que el presente acusado pasara a la unidad de juicio. Así se decide. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Beltrán R. Romero M.

1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.