REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006442
ASUNTO : RP01-P-2005-006442

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑÓZ, en la presente causa seguida contra el imputado: FREDDY JOSÉ FIGUERA, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio publico Abg. EESLENY MUÑÓZ, la Defensora de Guardia Pública Penal, Suplente Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien impuesto del derecho de estar asistido de abogado manifestó no tener abogado de confianza, procediendo el tribunal a designar Defensor Pùblico, a la Abg ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del imputado: FREDDY JOSÉ FIGUERA, de 22 años de edad, nacido el 23/11/1982, de ocupación albañil, Titular de la Cédula de Identidad No-15 933476, hijo de Juana Figuera y Pedro Sánchez, y domiciliado en el Brasil, sector 2, vereda 90, casa 7, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos en fecha: 6 de agosto del 2005 y señala que se está ante la comisión de un delito de reciente data que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción en su contra, sin embargo se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad como lo son las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le concedió la palabra al imputado y este expone: No deseo declarar. Seguidamente la defensa expone: revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el art 250 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a elementos de convicción suficientes para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe del hecho punible por el cual lo ha presentado la representación fiscal, simplemente reposan en las presentes actuaciones un acta policial suscrita por un solo funcionario sin apoyo o asidero legal en ninguna otra, no hay testigos que den fe o respalden el dicho del funcionario, por lo que esta defensa reitera la solicitud de una libertad sin restricciones y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión. Presentada como ha sido la solicitud de medida cautelar sustitutiva, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa; observa este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra el orden público el día: 06/08/2005 en la Urb La llanada de esta ciudad, cuando funcionarios adscritos al IAPES, le practican la detención al ciudadano: FREDDY JOSÉ FIGUERA, incautándosele dentro del pantalón un arma de fuego tipo revólver y tres cartuchos sin percutir, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 2 acta policial en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, y de la revisión a su persona decomisándole un arma de fuego, cursa al folio 9 experticia de mecánica y diseño practicada a una arma de fuego y a tres balas calibre 38. Con los elementos antes descritos, estima este tribunal que los mismos son suficientes para considerar que la actitud del imputado: FREDDY JOSÉ FIGUERA, se subsume en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado. Sin embargo al observar este tribunal que al folio 10 del presente expediente cursa memorando que refleja que el imputado no tiene entradas policiales, se hace procedente la aplicación de una medida menos gravosa como la que solicita la Fiscal del Ministerio Público y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda procedente la IMPOSICIÓN de la medida cautelar de presentación cada Ocho (8) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede por un lapso de 6 meses al ciudadano: FREDDY JOSÉ FIGUERA de 22 años de edad, nacido el 23/11/1982, de ocupación albañil, Titular de la Cédula de Identidad No-15 933476, hijo de Juana Figuera y Pedro Sánchez y domiciliado en el Brasil, sector 2, vereda 90, casa 7, Cumaná Estado Sucre, conforme lo disponen los artículos 256 Ord 3ero y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, expídase la copia solicitada por la defensa; en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral el día: 07-08-05 en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.



LA SECRETARIA.
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.

1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.