REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006441
ASUNTO : RP01-P-2005-006441

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ESLENY MUÑÓZ, en la presente causa seguida contra el imputado: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ CAMEJO por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio publico Abg. ESLENY MUÑÓZ, la Defensora de Guardia Pública Penal, Suplente Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien impuesto del derecho de estar asistido de abogado manifestó no tener abogado de confianza, procediendo el tribunal a designar Defensor Pùblico, a la Abg ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del imputado: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ CAMEJO, de 35 años de edad, nacido el 27/03/1970, ocupación electricista, cédula de identidad 9875663, hijo de Rosa Camejo de López y Alberto López, y domiciliado en la Urb. Los Chaimas, calle 3, casa 2, Cumaná Estado Sucre, por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal venezolano y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos en fecha: 6 de agosto del 2005 y señala que aún cuando estamos ante la comisión de un delito de reciente data que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad como lo son las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le concedió la palabra al imputado y este expone: Es cierto que en el momento en que iba por la plaza la sra venía con la cartera, yo trato de arrancársela y al momento de arrancársela solo se le revienta una asa de la cartera y ella queda con la cartera agarrada en ese momento un carro me trancó el paso yo salté sobre el carro, en ese primer momento la cartera quedó en el suelo, la gente de la esquina estaba lanzando botellas, yo corrí como es lógico y me metí por una calle, no me iba a dejar maltratar tampoco, en esa calle había unos tipos que me querían linchar, cuando llegó la policía estos tipos me querían quitar mis pertenencias 8 mil bolívares, y le dijeron a los policías que me tragué los 300 mil bolívares, me metieron en la patrulla y me daban golpes para que vomitara, en ese momento montaron a la sra y a una muchacha le dijo a ti no te robaron nada tienes los trescientos mil bolívares, ella dijo no importa yo quiero que lo castiguen, yo tengo una muchacha con ocho meses de embarazo y tengo cinco años desempleado era la primera vez, que iba a robar y me pasó esto. Seguidamente la defensa expone; esta defensa escuchado lo manifestado por el imputado se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le practique al mismo un reconocimiento médico legal y se me expida copia simple de la presente acta Acto seguido, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión: Presentada como ha sido la solicitud de medida cautelar sustitutiva, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad el día 06/08/2005 en la plaza libertador del Barrio el Barbudo de esta ciudad de Cumaná, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal, le practican la detención al ciudadano: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ CAMEJO, por haber cometido un robo en la persona de la ciudadana: Belkis Salgado; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 2 acta policial en donde los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del imputado, por el señalamiento que le hizo la víctima que refirió que el aprehendido le había robado su cartera, cursa a los folios 5 la declaración de la víctima: Belkis Salgado quien señala que el imputado le haló la cartera, luego la soltó y se llevó el monedero, llevándose la cantidad de: Trescientos Mil Bolívares, cursa al folio 14 avalúo real practicado a una cartera, un peine y una calculadora. Los elementos antes descritos los estima este tribunal como suficientes para considerar que el imputado: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ CAMEJO está incurso en el delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal reformado, al observar este tribunal que la pena contemplada en el delito que se le precalifica al imputado, no es elevada y el mismo no presenta entradas policiales, tal como se evidencia al folio 15 del presente expediente, se hace procedente la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público y es por lo que, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la IMPOSICIÓN de la medida cautelar de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede y la prohibición de acercarse a la víctima, por un lapso de 6 meses al ciudadano: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ CAMEJO, de 35 años de edad, nacido el 27/03/1970, ocupación electricista, cédula de identidad 9875663, hijo de Rosa Camejo de López y Alberto López, y domiciliado en la Urb. Los Chaimas, calle 3, casa 2, Cumaná Estado Sucre, conforme lo disponen los artículos 256 ord 3 y 6 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de que realice examen médico legal al imputado, expídase la copia del acta solicitada por la defensa. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral el día: 07-08-05 en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.




LA SECRETARIA.
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.



1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.