REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000251
ASUNTO : RP01-S-2005-000251


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, seguida en contra de la ciudadana: Arelys Marina Carreño de Yépez, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: Marina Hernández. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Dra. Esleny Muñoz, Fiscal Segunda del Ministerio Público; la Dra. Carolina Martínez, Defensora Pública de la imputada antes nombrada; la imputada de autos y la víctima, ciudadana: Marina Hernández, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.159.511. Seguidamente el juez da inicio al acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete medida cautelar a la imputada: Arelys Marina Carreño de Yépez, de las contenidas en el artículo 39 en sus numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por cuanto en fecha: 18-08-04, la víctima denunció a su hija Arelys Marina Carreño de Yépez, quien la agrede verbalmente y la amenaza de muerte, esto se viene suscitando por controversia con una vivienda. Posteriormente, en fecha: 23-08-04, se celebró audiencia conciliatoria por ante el IAPES. Así mismo existen elementos de convicción para establecer que la imputada es autora del delito de: Violencia Psicológica, contenida en el artículo 20 de la mencionada ley, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 39 eiusdem, consistente en prohibición de acercarse a la víctima y la salida de la ciudadana Arelys Marina Carreño, de la vivienda. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima, quien expuso: yo lo que quiero decir es que siguen los problemas con ellos, porque viven ingiriendo licor y cuando llegan sus amistades se la pasan burlando de mí, me insultan y ellas las mete en la casa, allí vivimos yo, ella, el esposo, su hijo y un sobrino del esposo, la casa es mía; el señor me dijo que me iba a poner en mi sitio. Yo compré esa casa y me las traje de una casa en la que vivían con unos familiares de su esposo, es cierto que ella le echó la cerámica y le ha gastado dinero, y le dije que se las iba a vender. Yo no puedo continuar viviendo así. Es todo. Se le concede la palabra a la imputada: Arelys Marina Carreño de Yépez, titular de la Cédula de identidad N°. 6.089.022, natural de Caracas, Dtto. Capital, casada, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en Avda. Panamericana, calle Colón, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y del precepto legal contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar y expuso: yo pienso que mi mamá está dolida, porque yo no acepté vender la casa, me dice que desaloje la casa, saqué un título supletorio y se molestó muchísimo porque lo hice y me llevó a la policía y dijo que la había maltratado y se fue con una persona y quería sacar un título de tierras, con una persona. Llevaban a la señora engañada a la Alcaldía a que le iban a entregar el título de tierras, nosotros, mi esposo y yo tratamos de solventar los problemas, ella no es feliz de ninguna forma, sus problemas con los vecinos, no puedo arreglarlo. Los cuatro hijos de ella hemos llegado a la conclusión de ver cómo la llevamos a un sitio donde la ayuden, ya mis hermanos no le hablan. Ahí no hay maltrato verbal, mi mamá sale a las 5:30 a.m., llega a la 1, se baña, se acuesta y sale a las 3 de la tarde, se levanta a las 5, sale y llega a las 8 de la noche; allí vivimos mi esposo, yo, mis dos hijos y el sobrino de mi esposo que tiene 24 años, estudia en la Universidad y es mesonero en El Gran sabor, cada vez que llegan las vacaciones ella quiere vender la casa para irse de viaje. Esa casa la arreglamos, les pusimos las paredes, le pusimos cloacas, rejas, para convertirla en una casa habitable. Son muy pocas las personas que van a la casa porque ella les pone mala cara. Si entra una vecina es para buscar agua para el niño y se va. Tengo el título supletorio del año 2003 y las facturas de la construcción, yo hago el título supletorio, porque en diciembre ella me dice que ese documento no tiene ninguna validez. Ella me pagó doscientos mil bolívares y faltaba pagar doscientos mil bolívares. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública, Dra. Carolina Martínez, quien manifestó: con respecto a la solicitud de medida cautelar hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mi representada, la misma se fundamenta en lo que ha denominado elementos de convicción, como lo es la denuncia de la víctima, le denuncia de la víctima, un examen psicológico y una entrevista a la ciudadana Arelys Carreño, considerando esta defensa que es lo que ha tomado la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar la medida cautelar en contra de mi representada, por el delito de: Violencia Psicológica, esa medida cautelar de salida de la casa, considera la defensa, extraña a esta defensa que la víctima no haya participado estas burlas que dice la víctima, a otros organismos. Pudo haberse hecho el señalamiento o lo hubiese dado a la Fiscalía del Ministerio Público, para solicitar el desalojo de la vivienda, pudo haber tomado como punto de referencia vecinos, para esta defensa se pudieron haber tomado declaraciones de las personas que habitan cerca de la vivienda, cosa que no se hizo, estamos en presencia de una audiencia donde es la palabra de la víctima. ¿Cómo quedaría demostrada la supuesta violencia psicológica de mi representada hacia su mamá? Esto está establecido en el artículo 6 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. ¿De qué manera ha afectado su dignidad, la ha amenazado? Por sustentarlo con un examen psiquiátrico. Mi representada vive con sus dos menores hijos y dónde se iría con ellos ?, sería injusto que el tribunal le impusiera a mi representada una orden de salida de la vivienda donde vive con sus menores hijos. Ella tenía que buscarse unos testigos que dijeran si era cierto que mi representada pasa dos y tres días bebiendo y que la agrede. Esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 39 de la mencionada ley si el tribunal la obliga a salir de la vivienda que mi representada ha contribuido en construir. Es todo. Acto seguido el juez expone: presentada como ha sido la solicitud de medida cautelar por parte de la fiscal Segunda del Ministerio Público, oída la declaración de la ciudadana: Marina Hernández, la exposición de la imputada: Arelys Marina Carreño y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que la presente causa se inicia por la denuncia formulada por la ciudadana: Marina Hernández, quien señala que su hija, de nombre: Arelys Carreño la agrede con palabras obscenas en unión de su esposo e hijos. Todo, debido a una vivienda en donde toda la familia habita. Este Tribunal, al revisar todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa al folio 4 la denuncia formulada por la ciudadana: Marina Hernández, por los motivos antes expuestos. Cursa al folio 12, examen psicológico practicado a la ciudadana: Marina Hernández, donde concluye que la paciente presenta elementos de ansiedad por relaciones traumáticas con hija y pareja. Con los elementos que se describen anteriormente, considera este Tribunal, que los mismos son suficientes para estimar que la ciudadana: Arelys Marina Carreño está incursa en el delito de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: Marina Hernández. Sin embargo, observa este Tribunal, que el hecho ilícito cometido por parte de la ciudadana: Arelys Marina Carreño, emerge de una disputa patrimonial de una vivienda ubicada en la Avenida Panamericana, en donde ambas partes se consideran propietarias, sosteniendo este tribunal, en pro del principio de igualdad, que la vía a seguir para solucionar la problemática planteada, es la vía de la jurisdicción civil, en la figura de la acción reivindicatoria, para lograr así la desocupación del inmueble que es objeto principal de la presente investigación, por consiguiente, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar contemplada en el artículo 39 ordinal 1° de la ley que rige la materia, que invoca la representación fiscal y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le acuerda medidas cautelares sustitutivas en contra de la imputada: Arelys Marina Carreño de Yépez Titular de la Cédula de Identidad N°.6.089.022, natural de Caracas, Dtto. Capital, casada, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en Avda. Panamericana, calle Colón, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, consistentes en lo siguiente: Primero: mientras esté habitando en el inmueble ubicado en la Avda. Panamericana, calle Colón, casa N° 10, deberá guardar respeto y obediencia la referida y cada uno de los miembros hacia la ciudadana: Marina Hernández mientras esté habitando el inmueble y decida el juez competente, el destino de dicha vivienda. Segundo: no acercarse la ciudadana: Arelys Marina Carreño, ni su cónyuge, a la ciudadana: Marina Hernández, evitando la continuidad de los maltratos verbales hacia la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 5° y 9° de la ley especial. En caso de algún incumplimiento de estas medidas por parte de la ciudadana: Arelys Carreño, este Tribunal se verá obligado a revocar las medidas hoy otorgadas, a solicitud del Ministerio Público. Remítanse en consecuencia, las presentes actuaciones a la Fiscalías Segunda del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 04-08-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.




La Secretaria.
Abg. Ivette Figueroa Baptista.


1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.