REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006395
ASUNTO : RP01-P-2005-006395

AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ESLENY MUÑOZ, en contra de los imputados: LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MENDOZA y JOSÉ JESUS DE LA ROSA EVARISTO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segundo el Ministerio Público, DRA. ESLENY MUÑOZ, el Defensor Público Penal, Dr JESUS AMARO y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron no tener abogado privado, designándole el tribunal a la defensa pública de guardia, Dr Jesús Amaro, quien acepta la Defensa en su condición de defensor Público Penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados: LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MENDOZA y JOSÉ JESUS DE LA ROSA EVARISTO por la comisión del delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 Código penal y el delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca al imputado: José Jesús de la Rosa Avaristo previsto y sancionado en el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el art. 16, numeral 4 ejusdem, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Exponiendo asimismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y ofreciendo los medios probatorios en los cuales fundamenta la imputación de dicho hecho punible a los ciudadanos: LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MENDOZA y JOSÉ JESUS DE LA ROSA EVARISTO. Solicitando además que la causa continué por el procedimiento ordinario y que me sea expedida copia simple. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le concedió la palabra al imputado: JOSÉ JESUS DE LA ROSA EVARISTO Venezolano, C.I No-15.935.851, de treinta años de edad, residenciado en la Urbanización Brasil, sector I, vereda 64, casa N°12, de esta ciudad quien saben leer y escribir y manifestó: “ yo venia de Brasil por que tengo un hijo que vive cerca de la copita y tenia 30.000 Bs. Y un kilo de leche y llego una patrulla y me llevaron y me preguntaron donde estaban los bollos y al momento de detenerme no me encontraron nada es todo. Se le cede la palabra al imputado: LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MENDOZA Venezolano, indocumentado, domiciliado en el Barrio los Cocos y manifestó: yo iba por el centro caminando y en eso llegaron los de la policía y me llevaron y me golpearon, y me preguntaron de una cuestión de unos bollos, y no me agarraron ni con cuchillo ni con tobos ni con nada de eso. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Los detenidos han declarado que no tienen nada que ver con la acusación del Ministerio Público, el procedimiento por la cual fueron detenidos ambos según sus declaraciones en diferentes circunstancias no fue presenciado por ninguna persona que pueda declarar acerca de la incautación de objetos y de armas, en este caso de arma blanca mientras que la victima hace referencia de dos (2) ciudadanos con descripciones de vestimenta mas no de características físicas que necesariamente no son los ciudadanos que se encuentran en esta sala en calidad de imputados, considera la defensa que no son suficientes los elementos de convicción presentados en este tribunal por la representante del Ministerio Público para solicitar la privación de estos ciudadanos, en tal sentido solicito la misma que sea rechazada y restituida la libertad de estos ciudadanos. Considerando la defensa que en caso que pueda este tribunal apartarse de lo planteado por la defensa y considera llenos los extremos de ley, y teniéndose conocimiento de las direcciones exactas de estos y tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas para evadir, peligro de fuga u obstaculización, no existiendo testigos. Solicito a este tribunal y con el debido respeto que se le sea acordado medida cautelar basado en el régimen de presentación y la expedición de copia simple para la defensa. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión. En virtud de lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, atendiéndose al fundamento de la solicitud fiscal, así como a los argumentos de la defensa y oída las declaraciones de los imputados; este Tribunal observa que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad el día primero del presente mes y año en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, cuando funcionarios adscritos al IAPES, le practican la detención a los ciudadanos: JOSÉ JESUS DE LA ROSA EVARISTO, LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MENDOZA, por haber despojado de un tobo con setenta y cinco bollos de maíz con amenaza con un cuchillo al ciudadano: José David Rondón hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Este tribunal revisando las actas procesales que conforman el presente expediente, Observa el folio 02, acta policial en donde los funcionarios aprehensores de los ciudadanos imputados: JOSÉ JESUS DE LA ROSA EVARISTO y LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MENDOZA dejan constancia que le decomisaron a los mismos un arma blanca y un tobo contentivo de tres hojas de mazorca tierna, siendo reconocidos los mismos por la victima en el momento de la aprehensión. Al folio 3, cursa la denuncia interpuesta por el ciudadano: Jesús David Rondón Rodríguez quien manifiesta que se encontraba vendiendo bollos de maíz y dos sujetos bajo la amenaza de un cuchillo lo despojaron de un tobo con setenta y cinco bollos de maíz tierno. Cursa al folio 14 de la presente causa, la experticia de reconocimiento legal practicada a un arma blanca, conocida como cuchillo. Cursa el 15 avalúo real practicada a un envase. Con los elementos antes señalados queda demostrado que los imputados; JOSÉ JESUS DE LA ROSA EVARISTO y LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MENDOZA están incurso en el delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal reformado, por su actitud exteriorizada de despojar bajo amenaza con un arma a la victima de la presente causa, quedando igualmente subsumida la acción del imputado: JOSÉ JESUS DE LA ROSA EVARISTO en el delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 9 y 25 de la Ley de armas y explosivos en concordancia al 277 del CP. Al observar este tribunal al folio 16 que los referidos imputados registran entradas policiales por delitos de la misma categoría de los que hoy son juzgados, conllevando esta situación al tribunal a presumir el peligro de fuga que estando en libertad los referidos imputados pudieran evadir la administración de justicia y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: JOSÉ JESUS DE LA ROSA EVARISTO Venezolano, C.I No-15.935.851, de treinta años de edad, residenciado en la Urbanización Brasil, sector I, vereda 64, casa N°12, de esta ciudad y LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MENDOZA Venezolano, indocumentado, domiciliado en el Barrio los Cocos por encontrarse incurso de los delitos antes invocados y por encontrarse llenos los artículos 250 del COPP y 251 Parágrafo Primero ejusdem. Líbrese en consecuencia Boleta de Encarcelación y oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre para el traslado de los referidos imputados al Internado Judicial del Estado Sucre y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral el día: 03-08-05 en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS
LA SECRETARIA.
ABG ANDREINA ALMEIDA.


1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.