REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006392
ASUNTO : RP01-P-2005-006392

AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Libertad Plena a favor del imputado: FRANK ALEXIS DUQUE y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO JIMENEZ presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ESLENYS MUÑOZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segundo el Ministerio Público, DRA. ESLENYS MUÑOZ, el Defensor Público Penal, Dr JESUS AMARO y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, manifestando los imputados no tener abogado privado, por lo que procede el tribunal a designarle un defensor público, recayendo en la persona del Dr Jesús Amaro quien acepta la Defensa en su condición de defensor Público Penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito decrete La Libertad Plena a favor del imputado: FRANK ALEXIS DUQUE por no encontrarse elementos suficientes en su contra y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: JOSÉ GREGRIO JIMENEZ por la comisión del delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego y Alteración de Seriales previsto y sancionado en el artículo 277 Código penal y en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículos. Exponiendo asimismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y ofreciendo los medios probatorios en los cuales fundamenta la imputación de dicho hecho punible al ciudadano: JOSÉ GREGRIO JIMENEZ. Solicitando además que la causa continué por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le concedió la palabra a los imputados: JOSÉ GREGRIO JIMENEZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-8.654.100, nacido el 08-04-1.964, natural de Cumaná, de profesión comerciante, soltero hijo de Carmen Jiménez y José Duque, residenciado en el Barrio Buena Vista de esta ciudad, quien sabe leer y escribir y Frank Alexis Duque venezolano, titular de la cédula de identidad N°15.575.405, y manifestaron: “ no desear declarar. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: La defensa se adhiere a la solicitud de la fiscal en cuanto a la libertad del ciudadano: FRANK ALEXIS DUQUE. En cuanto a la solicitud referente a la medida me opongo y solicito libertad plena para el ciudadano: JOSÉ GREGRIO JIMENEZ , en primer lugar por que en el momento que realizo las actuaciones el cuerpo policial no cumplieron con el procedimiento pautado en el COPP, además no existe declaraciones de personas que puedan servir de testigos,.por otra parte en el folio 13 de las actuaciones existe la declaración del ciudadano: Jesús Salvador Sevallo, la cual este se atribuye la responsabilidad de haber dejado el arma que es de su propiedad, la cual tiene un porte vencido en ese vehículo, de modo que constituye esa declaración un elemento de convicción que impide atribuir la acción de ocultamiento a mi imputado. No existe elementos de convicción que el arma estaba dejado de su asiento, lo mismo puede decirse en cuanto a la existencia de vicios ocultos en un vehículo que se detente por cualquier titulo, que lo vincule con la alteración el chaci y la carrocería del vehículo el hecho de que se produzca un hallazgo de este tipo que amerite una revisión de esta medida no quiere decir, a que la persona que detente el vehículo sea quien haya alterado los seriales ello constituye solo un indicio, por estas consideraciones de derecho solicita la defensa sea desestimada la solicitud hecha por la fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión. En virtud de lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, atendiéndose al fundamento de la solicitud fiscal y así como a los argumentos de la defensa, este Tribunal observa que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra el orden publico el día 31 de Julio del presente año, cuando funcionarios adscritos al IAPES, le practican la detención a los ciudadanos: JOSÉ GREGRIO JIMENEZ y FRANK ALEXIS DUQUE cuando tripulaban un vehículo en el hotel Villa Romana de esta ciudad de Cumaná, encontrándose debajo del asiento del chofer un arma de fuego; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Este tribunal revisando las actas procesales Observa el folio 03, acta policial en donde los funcionarios aprehensores dejan constancia que aprehendieron a los ciudadanos JOSÉ GREGRIO JIMENEZ y FRANK ALEXIS DUQUE abordando un vehículo en donde se localizo un arma de fuego debajo del asiento del chofer. Al folio 13 la declaración del ciudadano: Jesús Salvador Sevallo quien señala, que había dejado su revolver en el carro del señor José Jiménez. Cursa al folio 19 de la presente causa, la experticia realizada a un arma de fuego y seis balas. Cursa el 21 acta de reconocimiento y avalúo real practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placa 137-075 en donde concluyen los expertos que los seriales de identificación del vehículo son falsos. Con los elementos antes descrito considera este Tribunal que al encontrarse el arma de fuego debajo del asiento del vehículo propiedad del ciudadano: José Gregorio Jiménez, siendo este su propietario su conducta se subsume en los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Alteración de Seriales previstos y sancionados en los artículos 277 CP. Y artículo 8 de la Ley Contra el Robo y hurto de vehículos. En cuanto a la posible participación que pudo haber tenido el ciudadano: FRANK ALEXIS DUQUE en este hecho considera este tribunal que de las actas procesales no se desprenden elemento alguno que comprometa su responsabilidad en el hecho que se investiga por lo que se declara procedente la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público. Al observar este tribunal igualmente que la pena contemplada en las normas antes señaladas no exceden de los 10 años se hace procedente la solicitud de la medida cautelar sustitutiva que solicita la Fiscal Ministerio Público y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; le decreta la libertad plena al ciudadano: FRANK ALEXIS DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°15.575.405, mayor de edad, por no encontrarse llenos los extremos del art. 405 COPP y le aplica medida sustitutiva en contra el imputado: JOSÉ GREGRIO JIMENEZ, venezolano titular de la cédula de identidad 8.654.100 Consistente en la presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, por un lapso de 6 meses a partir de la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ord 3 y 313 COPP. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre anexo a Boletas de libertad y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral el día: 03-08-05 en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.


LA SECRETARIA.
ABG ANDREINA ALMEIDA.


1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.