REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006390
ASUNTO : RP01-P-2005-006390

AUTO DESESTIMANDO SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ACORDANDOSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Dra. ESLENY MUÑOZ en contra del imputado: JAVIER JOSE CASTELLANO CORTESIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. ESLENY MUÑOZ, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, los abogados VERSELYS GONZALEZ, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°-64.147 y RAFAEL YEGUEZ, Inpreabogado N° 64.808 con domicilio procesal en la AV: Nueva Toledo, Bomba Villa Olímpica, Oficina 01, Cumaná. Se le informa al imputado de su derecho de estar asistido por un defensor de confianza, quien manifestó tener defensor privado y nombra a los abogados: VERSELYS GONZALEZ y RAFAEL YEGUEZ, por lo que el Juez procedió a tomarle el juramento de ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratifica la solicitud de privación preventiva judicial en contra del imputado: JAVIER JOSE CASTELLANO CORTESIA venezolano, 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-17.673.028, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, apartamento N°-505, planta baja de esta ciudad de Cumaná, por la comisión de delito de: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado 456 del código penal así mismo de conformidad con el principio de oralidad le precalifico el delito de: lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, por cuanto nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrita la acción, que su limite máximo excede de diez años y existen suficientes elementos del convicción para estimar que el imputado es el autor del delito que se le imputa y existen peligro de fuego y de obstaculización, por la pena que podría imponerse solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó si querer declarar y expuso: yo iba a mi clase normal y tengo un intensivo y voy a la parada de autobús , estamos haciendo la cola y se le sale el celular al ciudadano y estaba la muchacha y yo lo recogí y me aparto así atrás y sale una muchacha y me dije te robaste el celular y yo estoy allí y en eso viene una cantidad de personas y me golpearon y me robaron un cadena y el dinero que tenia encima también, fue interrogado por la Fiscal. Diga a que se dedica y responde: practica surlfi y estudio en la U.D. O. Diga que estudia: aprobé el primer semestre y voy por el segundo. Diga que hacia ese día. Respuesta: iba a clase. Que clase; comprensión y expresión lingüística II. Usted ha recibida tratamiento medico. Respuesta: Si vitamina. Diga Algún tiramiento psiquiátrico: Si ese día, mi mamá me estaba buscando una cita. Porque le iban a llevar a un psiquiátrico. Por que mi mamá me iba a llevar. Consume algún tipo de droga. Si Marihuana. Diga que tiene tiempo consumiendo. Respuesta: como un año. A que dedica su mamá. Es enfermera y he recibido ayuda por parte de mi mamá. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Abg. VERSELYS GONZALEZ y expuso: escuchado la solicitud de la fiscal de privación de libertad, no existen elementos de convicción que mi defendido este incurso en este delito, por lo manifestado por mi defendido, no esta probado el delito de: Robo Impropio, si no el delito de arrebaton, aunque mi defendido manifestó que el agarro el celular del piso y no lo arrebato y en el acto él se estaba defendiendo, por los golpes que estaba recibiendo, mi patrocinado no tiene necesidad de estar robando nada, por que el estaba estudiando en la misma Universidad, y el mismo ha señalado que tiene problemas, y la solicitud de la fiscal es desproporcionada, se evidencia de las actas que el mismo no tiene registros policiales, no existe peligro de fuego por cuanto tiene su residencia en esta ciudad, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva mientras se le sigue la etapa de investigación. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud por la Fiscalía del Ministerio Público, oído al imputado y lo alegado por la defensa, observa este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual que atenta contra la propiedad el día 01-08-05 ocurrido en la universidad de Oriente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre reciben en calidad de detenido al ciudadano: JAVIER JOSE CASTELLANO CORTESIA por haber despojando un celular a un ciudadano de nombre GUSTAVO ANDRES CORONADO, hecho este que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita. Este tribunal al revisar las actas procesales observa que al folio 2, cursa acta policial donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano: JAVIER CATELLANO por haber despojado del celular al ciudadano: ANDRES CORONADO, cursa al folio 5, denuncia formulada por el ciudadano: ANDRES CORONADO, quien señala que estaba en una cola para tomar el bus de la U.D.O, cuando un ciudadano le arrancó el teléfono celular y luego lo golpeó en la boca, cursa a los folios 6, 7 y 8 cursa la declaración de los ciudadanos: MARIO NAVARRO, ESTHER BLANCO Y OSCAR RODRIGUEZ, quienes manifestaron que el ciudadano aprehendido le arrebató el celular al ciudadano GUSTAVO CORONADO, este lo siguió recibiendo un golpe en la boca, cursa al folio 17 experticia legal practicada al celular Marca Motorola, cursa al folio 19 examen médico legal practicado al ciudadano: GUSTAVO ANDRES CORONADO el cual tuvo una incapacidad de 6 días. Con los elementos antes descritos, observa este Juzgador que el acto exteriorizado por el imputado de auto, su violencia fue dirigida únicamente a arrebatar el celular a la victima de la presente causa, que una vez arrebatada la cosa le ocasionó las heridas con un golpe al ciudadano: GUSTAVO CORONADO, por consiguiente la conducta asumida por el imputado: JAVIER CASTELLANO CORTESIA, se subsume en el delito de: ROBO en la modalidad de ARREBATON y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 único aparte y 416 del código penal reformado, apartándose de la precalificación jurídica planteada por la Fiscal. Ahora bien al observar este tribunal al folio 18 del presente expediente, que el imputado de autos no registra entradas policiales y la pena contemplada en el delito cometido no excede de 10 años, conlleva esta situación al animo de este Juzgador a no presumir el peligro de fuga, y que los motivos que conllevaron a la Fiscal a solicitar la Privación de libertad, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Desestima la solicitud fiscal y le acuerda al imputado: JAVIER JOSE CASTELLANO CORTESIA venezolano, 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.17.673.028, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, apartamento N°-505, planta baja de esta ciudad de Cumaná, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación cada Ocho (8) días por ante la unidad de alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la victima: GUSTAVO ANDRES CORONADO y la obligación de someterse al cuidado de su madre: SORALGELINA CORTESIA DIAZ todo de conformidad a lo establecido en el Art. 256 Ord. 2°, 3° y 6° y 313 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda expedir copias simples a la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad anexo a oficio al Comandante General de Policía y ofíciese a la Unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia oral celebrada el día: 02-08-05 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.

LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ.

1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sac