REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO









JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 03 de agosto de 2005.
Años 195° y 146°.

Visto el escrito anterior presentado por los abogados Gualberto Ríos y Pedro Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6746 y 489 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; mediante el cual sugieren a este Tribunal, un auto para mejor proveer; se hacen las siguientes observaciones:
El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concede al Tribunal dentro del lapso perentorio de quince días después de presentados los informes, la potestad de dictar auto para mejor proveer, si lo juzgare procedente y de acuerdo a determinados escenarios que determina el artículo in commento. Lo que significa que para la declaratoria del auto en cuestión el Tribunal deberá revisar si se cumplen los extremos exigidos para su procedencia.
Dentro de esos requerimientos se encuentra que su ocasión procesal, es quince días después de que las partes presentaren sus informes, lo que en el caso que nos ocupa, comenzó a computarse, desde el día 04 de julio de 2005, y venció ese lapso el día 25 de julio de 2005; lo que evidencia la intempestividad de la declaratoria del auto propuesto.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de los apoderados de la parte actora de que el Tribunal dicte auto para mejor proveer en la presente causa.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna del J. Patiño González.
Exp. N°: 5460.
MAVU/Reyna.