EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 01 de agosto de 2005.
Año 195º y 146º.
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 63.084, en su carácter de co-apoderado de la demandante empresa SOTERA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio de 1.992, bajo el Nº 36, Tomo Nº 42-B, Folios del 70 al 72 del Libro de Comercio respectivo; contra el auto de fecha 03 de mayo de 2005, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual se repuso la causa al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes y que negó la admisión de las pruebas promovidas por su representación por razón de extemporaneidad.
Es el caso que analizadas cuidadosamente las actas procesales que fueron elevadas ante esta Instancia, se observó en el presente caso que, no habiéndose producido ni decretado suspensión alguna del iter procesal, durante la tramitación y resolución de la incidencia ocasionada por la omisión de pronunciamiento del a quo sobre la competencia que le fuese impugnada, los lapsos procesales de la causa deben computarse sin solución de continuidad, de conformidad con el principio general de preclusividad. Razón por la cual, obró con acierto la recurrida al restablecer, mediante reposición, solo la oportunidad procesal para la realización de los actos inherentes al Tribunal, sin que dicha reposición afectara aquellas etapas del proceso donde las omisiones o imperfecciones, en caso que se hubiesen producido, no fueren consecuencia exclusiva y determinante del despacho Judicial.
Por su parte, se deduce de las actas presentadas, que una vez vencido el lapso para la promoción de las pruebas, ésto fue, el día 14 de noviembre de 2003, (fecha señalada en la sentencia recurrida y admitida en el escrito de informes presentado por el recurrente ante esta Instancia), no existía en el expediente ninguna actuación en tal sentido que fuese hecha por el recurrente, ya que no sería hasta el 15 de abril de 2005, cuando presentaría un escrito a tales fines. Lo cual refiere una evidente extemporaneidad por retardo, solo imputable a tal representación.
Es de principio, que en los procesos donde no se encuentra interesado directamente el orden público, las partes deben asumir a cabalidad el cumplimiento de de las cargas que les corresponden, en la forma y oportunidad que la ley les establece, sin que les sirva como justificación a sus omisiones en tal sentido, el comportamiento asumido por su contraparte, ni aún por el mismo director del proceso, siempre que este último no suponga un obstáculo o engendre una conculcación de los medios o las oportunidades establecidas para su defensa. Razón por lo cual, no existiendo una causa válida de justificación para la omisión de la promoción de las pruebas de la parte demandada, en la oportunidad procesal pertinente, ni habiendo sido demostrada la existencia de algún impedimento provocado por el Juzgado a quo, que causara tal omisión, debe desecharse la denuncia que se examina, y en consecuencia confirmarse la interlocutoria que la motiva. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Pedro Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 63.084, en su carácter de co-apoderado de la demandante empresa SOTERA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio de 1.992, bajo el Nº 36, Tomo Nº 42-B, Folios del 70 al 72 del Libro de Comercio respectivo; contra el auto de fecha 03 de mayo de 2005, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual se repuso la causa al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes y negó la admisión de las pruebas promovidas por su representación por razón de extemporaneidad. En consecuencia, se declara CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.
Bájese en su oportunidad.
El Juez Superior (p)
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna Patiño González.
Exp. Nº: 5.464.
MAVU/reyna.
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